REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
DEMANDANTE: JUAN JOAQUIN MOURIZ BECEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.497.-
APODERADAS DEL DEMANDANTE: YANEIRA WETTER e ISABEL LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.497 y 59.602 respectivamente.-
DEMANDADOS: ALEJANDRO TERÁN MARTÍNEZ y YAMILETH DEL VALLE PADUANI FORTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.821.451 y 15.354.361 respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Por la ciudadana YAMILETH PADUANI, el ciudadano GUSTAVO RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.175. Posteriormente el ciudadano ALEJANDRO TERÁN, otorgo poder apud acta a LUIS TERÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.740. Ulteriormente ambos demandados, sin implicar revocatoria de los poderes individuales otorgados con anterioridad, designaron apoderado al ciudadano GENE BELGRAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091. Finalmente el codemandado Alejandro Terán confirió poder al ciudadano JORGE LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.342.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda, presentado ante el distribuidor de turno en fecha 1º de diciembre del año 2004, admitida por este Tribunal en fecha 15 de enero del año 2005, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, tenga lugar la contestación a la demanda.
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 11-6-2004, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALEJANDRO TERÁN y
YAMILETH PADUANI, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el Nº 56, denominado Quinta LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este de esta ciudad; que se pactó una duración de un año prorrogable por un periodo igual; que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 3.500.000,00 mensuales; que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de los meses de octubre y noviembre del año 2004, adeudando la suma de Bs. 7.000.000,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código civil demandan a los mencionados ciudadanos ALEJANDRO TERÁN y YAMILETH PADUANI, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado, así como en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 7.000.000,00 correspondiente a los cánones insolutos y Bs. 3.500.000,00 por cada mes que transcurra hasta la entrega del inmueble o en su defecto hasta el momento de la sentencia definitiva.
En fecha 13-12-2004 el codemandado ALEJANDRO TERÁN, consignó cheque a nombre de este tribunal por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 aduciendo la imposibilidad de pagarle al arrendador ante la cancelación de la cuenta que éste hiciera, por lo que no adeudando canon alguno ha de declararse inadmisible la demanda. El 18-1-2005, la ciudadana YAMILETH PADUANI, consigna cheque a nombre de este tribunal, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de “…dos (2) meses de alquiler…”
En fecha 1-3-2005 el ciudadano Gustavo Rondón, apoderado de la codemandada Yamileth Paduani, solicitó la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, petición que le fuera declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 4-3-2005, apelando la referida codemandada, por intermedio de su apoderado cobra dicho fallo, oyéndose el recurso en el solo efecto devolutivo, en facha 14 del referido mes y año.
Citadas ambas partes, éstas en la oportunidad legal correspondiente, dieron contestación a la demanda.
Como punto previo oponen las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor y el defecto de forma de la demanda, esta última por no haberse cumplido en el libelo los requisitos de los numerales 3º y 6º del artículo 340 eiusdem. Niegan la demanda en todas sus partes, invocando el artículo 1157 del código Civil. Finalmente reconvienen a la parte actora. Sostienen que desde la celebración del contrato han tenido que realizar gran cantidad de reparaciones en el inmueble arrendado, las cuales llevaron a cabo ante la negociación de compra venta sobre el inmueble que habían pactado las partes, erogando sólo por albañilería y electricidad Bs. 12.000.000,00 y por aire acondicionado s. 4.500.000,00. Que ante la operación de compra venta pactada gestionaron en Estados Unidos un financiamiento a favor del ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ, por Bs. 864.000.000,00. Que el referido ciudadano en reunión llevada a cabo en septiembre del año 2004 le manifestó que aspiraba por el inmueble $ 550.000.00. Que ante su reconocida solvencia en los Estados Unidos, obtuvo por intermedio de una sociedad mercantil inscrita en el referido país un crédito por $ 450.000,00, manifestándole el aquí demandante que ya no tenía interés en vender, surgiéndole entonces problemas derivados de los gastos en que incurrió para la obtención del crédito que ascendieron a $ 5.000,00, aunado a la pérdida de sus prerrogativas crediticias, todo lop cual se acrecentó ante la negativa del arrendador a reconocer las reparaciones realizadas en el inmueble. Que posteriormente con el sólo propósito de desalojarlos del inmueble, el arrendador canceló la cuenta donde debía efectuarse los depósitos de los arrendamientos, negándose a recibir los cánones, por lo que consignaron en este tribunal los supuestos cánones insolutos y los vencidos posteriormente a fin de que no existiera insolvencia. Que tales hechos a los cuales hay que adicionar las lesiones económicas que el actor les ha ocasionado al negarse a venderles la casa, el hostigamiento constante, los actos lesivos y el amedrentamiento, les ha deteriorado la vida privada y personal, todo lo cual se traduce en daños morales por ofensas y perjuicios a su honor y reputación. Por tales razones, y con base en lo dispuesto en los artículos 19, 21, 46, 47 y 334 de la Constitución; 1160, 1167, 1185, 1196 y 1585 del Código Civil en
concordancia con los artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvienen a la parte actora para que convenga o en defecto de ello sea condenado en: A) respetar y cumplir las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento; B) se abstenga de perturbarlos en el goce y uso del inmueble arrendado; C) pague la suma de Bs. 14.500.000,00 por reparaciones mayores hechas al inmueble; D) pague la cantidad de $ 5.000,00 que al cambio oficial de Bs. 2.150,00 por dólar equivalen a Bs. 10.750.000,00 por daños derivados de la operación crediticia efectuada; E) pague la suma de $ 200.000,00 que al cambio de Bs. 2.150,00 por dólar equivale a Bs. 430.000.000,00 por daños y perjuicios derivados de la pérdida de la credibilidad crediticia; F) pague la suma de Bs. 500.000.000,00 como indemnización por daños y perjuicios derivados por la perturbación en el uso y goce de la cosa arrendada; y, G) las costas del juicio. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 955.250.000,00.
Admitida la reconvención, en la oportunidad legal correspondiente la representación de la parte actora contestó la misma. Como punto previo rechazan las cuestiones previas opuestas. Consignan copia certificada del poder; y, niegan y rechazan la reconvención en todas sus partes. Consignan inspección para demostrar que el inmueble no se encontraba deteriorado, siendo falsa la afirmación de los demandados.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte demandada reconviniente ratificó el escrito de contestación. Promovió factura por Bs. 14.990.000,00; comunicación emanada e Alejandro Terán al arrendador; Comunicaciones remitidas por Alejandro Terán a AMEDCO CORPORACION; testimoniales de los ciudadanos Alberto castro y Juan Puentes, este último por estar domiciliado en los estados Unidos, pidió se evacuara con base en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Inspección judicial sobre el inmueble; y, posiciones juradas. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad, salvo la inspección, por pretenderse a través de ella la constatación de hechos pasados. Se ordenó librar rogatoria a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Juan Puentes.
La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que deriva del cheque devuelto emitido por el demandado, cuyo cobro no se hizo efectivo por carecer de fondos y tratarse del pago de un canon de arrendamiento; de la inspección donde constan las condiciones del inmueble. Dichas pruebas fueron admitidas el mismo día de su promoción.
En fecha 17-5-2005 el abogado Gene Belgrave requirió se le hiciera entrega de las sumas de dinero consignadas a favor de la parte actora, lo que le fue negado por este tribunal, por auto de fecha 10-6-2005.
Vencido el término ultramarino para la evacuación de la prueba testimonial, la parte demandada solicitó una prórroga, aduciendo entre otras cosas, la imposibilidad de evacuarla dada la tragedia acontecida en el estado de Florida de los estados Unidos de Norteamérica, concediendo este Tribunal un lapso de un mes a contar desde el 16-12-2005. Contra el referido auto la parte accionada apeló, oyéndose en el efecto devolutivo, modificando la alzada dicho auto concediendo una prórroga de dos meses para la evacuación de la señalada prueba, el cual comenzó a correr el 30-5-2006, fecha en que se recibieron las resultas de la apelación.
El 8-5-2006 el apoderado de la parte demandada desistió del procedimiento y la reconvención, convino en la demanda en todas sus partes y solicitó dos meses para proceder a la desocupación del inmueble. El 10-5-2006 el actor, asistido de abogado y aceptó el desistimiento y concedió el lapso pedido por la parte demandada. Asimismo, el día inmediato siguiente (11-5-2006) su apoderada pidió inspección sobre el inmueble arrendado. Posteriormente compareció el ciudadano ALEJANDRO TERÁN, objetó el desistimiento y convenimiento celebrado por su apoderado, señaló no haberlo autorizado a realizar tal actuación y le revocó el poder que le fuera sido otorgado, siendo ratificada tal actuación por los codemandados en fecha 15-5-2006.
En fecha 6-7-2006 el codemandado ciudadano ALEJANDRO TERÁN, indica haber presentado querella penal contra los ciudadanos JUAN JOAQUIN MOURIZ y GENE BELGRAVE, admitida por el Juzgado 51 de Control, aduciendo la existencia de una cuestión prejudicial, requiriendo además prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto
del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona. Ratifica el alegato de prejudicialidad en fecha 15-9-2006.
En fecha 26-7-2006, el señalado codemandado consigna declaración del ciudadano Juan Antonio Puentes ante “ el Consulado General de la ciudad de Miami de los Estados de la Florida…” (sic).
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones.
P U N T O S P R E V I O S
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
P R O C E D I M I E N T O C I V I L
Opuso la parte demandada al momento de contestar la demanda la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, aduciendo por una parte que el poder consignado por las apoderadas del accionante fue formulado de forma genérica, debiendo inferirse del mismo que solo fue conferido para que las referidas mandatarias representaran al arrendador frente al arrendatario “…en situaciones tales como cobranza, notificaciones, acuerdos extrajudiciales etc” (sic).
Precisa esta sentenciadora que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De los argumentos esgrimidos por la parte accionada se infiere que ha subsumido la cuestión previa en el contenido de la insuficiencia del poder, al afirmar que el poder es general y no faculta al apoderado a demandar la resolución del contrato, ya que el “…MANDATO (sic) de CARÁCTER JUDICIAL (sic) deber (sic) ser inexorablemente, EXPRESO, PRECISO (sic) e INEQUIVOCO (sic)”.
Observa el tribunal que el poder general, faculta al abogado para representar al mandante en todos aquellos asuntos en los cuales éste pueda tener interés.
En el presente caso el ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ, otorgó un poder general a las ciudadanas YANEIRA WETTER e ISABEL HERNÁNDEZ, para actuar en todos los asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble Quinta Las Hadas. Así las referidas abogadas en cualquier juicio que tuviera relación con el contrato de arrendamiento podrían actuar en nombre del poderdante, incluyendo, intentar las acciones respectivas contra el arrendatario del referido inmueble. Así se establece.
La invocación de la parte demandada del artículo 1688 del Código Civil, no se subsume en el caso que nos ocupa, puesto que la referida norma hace mención a la imposibilidad por parte del apoderado de realizar en nombre del mandante actos que excedan de la simple administración, cuando detente un poder concebido en términos generales, esto es, que no podrá el apoderado realizar actos de disposición (vender, gravar, donar etc.) cuando le haya sido otorgado un poder general. Por ende tal argumentación es desechada por improcedente.
Respecto de el desconocimiento, rechazo e impugnación al poder efectuado por la representación de la parte demandada, precisa quien decide, que no le es dable a la parte desconocer un instrumento que no emana de ella. Así, no habiendo sido emitido el poder por los demandados tal desconocimiento es improcedente.
En cuanto a la impugnación, al tratarse de un documento debidamente autenticado que fuera consignado en copia simple, debe el tribunal establecer que tal situación es permisible, siendo infundado el argumento de la parte demandada que el referido poder carece de validez y legalidad. Así se precisa.
Asimismo estableciendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que una vez impugnada por el adversario la copia de un instrumento público, puede la parte producir el original o copia certificada del documento impugnado, y habiendo aportado las apoderadas actoras copia cerificada expedida por el Notario Público Segundo del Municipio Baruta del estado Miranda, debe forzosamente desecharse la impugnación formulada.
Por lo precedentemente expuesto ha de desecharle la argumentación
de los demandados dirigida a afirmar que las apoderadas actoras no tienen legitimidad para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
P R O C E D I M I E N T O C I V I L
Oponen los demandados el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos consagrados en el ordinal 3º del artículo 340 del Código Adjetivo, ya que, a su decir, estando en presencia de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento, debió la parte determinar los linderos del inmueble cuya entrega pretende.
Observa esta sentenciadora que el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos que debe contener el libelo de demanda hace mención a la obligación del actor de indicar los datos relativos a la persona jurídica demandada, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que los accionados son personas naturales. Sin embargo, comoquiera que los argumentos esgrimidos por los demandados se subsumen en el ordinal 4º del señalado artículo 340 señalado, procede este tribunal a verificar si se dan o no los supuestos indicados para la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Sostienen los demandados que adolece la demanda de defecto de forma al no haberse determinado el objeto de la pretensión, es decir, los linderos y situación al tratarse de un inmueble, ya que se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora.
Considera quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; …”, obliga determinar cuál es el objeto de la pretensión; y, para ello, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así,
de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo.
De pretenderse la resolución de un contrato de arrendamiento, como en el caso que nos ocupa, no es imprescindible la expresión en el libelo de los linderos del inmueble, pues basta con que se señale su ubicación, lo cual fue debidamente detallado en el libelo de la demanda, al indicar la parte actora que se trata de “…un inmueble constituido por una quinta distinguida con el Nº 56 y denominada LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del este, Caracas…”. En consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
Dentro del mismo defecto de forma alegan los demandados que la parte actora no estimó la cuantía o valor de la demanda.
Del libelo de la demanda se infiere que la parte actora en el particular TERCERO del capítulo atinente a las CONCLUSIONES Y PETITORIO indicó:
“…Que pague también, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los dos meses que ha durado su incumplimiento de una de las obligaciones principales que asumió, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) cada mes, monto éste en que estimo la presente demanda,…” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal), siendo evidente que estimó la parte actora la demanda en la suma de Bs. 7.000.000,00. Así se establece.
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue…” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
Así tenemos que la actora fundamenta la acción de resolución en la supuesta falta de pago por parte de los arrendatarios de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2004 que a
razón de Bs. 3.500.000,00 cada uno alcanzan la suma de Bs. 7.000.000,00, evidenciándose que en tal suma estimó la demanda, lo que además se realizó conforme lo preceptuado en el artículo 36 parcialmente transcrito supra, por lo que ha de desecharse el defecto de forma
aducido por el demandado, con base en que la actora no estimó el valor de la demanda. Así se resuelve.
DEFECTO DE FORMA BASADO EN QUE NO SE CUMPLIÓ
CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte demandada que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo al no haber producido con el libelo el poder de donde deriva su representación.
Precisa esta sentenciadora que en el presente caso de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de donde se deriva el derecho deducido, es el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, el cual fue acompañado en original por la parte actora y ríela a los folios 6 al 10 del expediente, siendo totalmente improcedente e infundada la cuestión previa opuesta. Aunado a ello, el poder no es el instrumento fundamental de la acción; y, el mismo al tratarse de un documento público puede ser aportado en copia, lo que así hizo la representación del accionante; y, producido el fotostato, el demandado lo impugnó, aportando la accionante copia certificada de tal instrumento, que ya fuera analizado líneas arribas, siendo a todas luces infundado el argumento de los demandados dirigido a que ha de desecharse la demanda conforme el artículo 434 del Código Adjetivo, al no producirse el documento fundamental de la demanda y no haberse indicado, a su decir, la oficina donde se encuentra el original, debiendo declararse sin lugar el defecto de forma aducido con base en el incumplimiento del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E L A P R E J U D I C I A L I D A D A L E G A D A P O R
L A P A R T E D E M A N D A D A
La parte demandada, encontrándose la presente causa en estado de evacuación de la prueba de testigos para ratificación de documento en el
exterior, señaló al tribunal haber intentado demanda penal contra su apoderado, ciudadano GENE BELGRAVE y el demandante, ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ, por el delito de prevaricación colusiva, pidiendo que una vez llegase la causa al estado de sentencia, se suspenda la misma hasta que se resuelva la causa penal, ello, por cuanto a su decir, existe una cuestión prejudicial. Dicho pedimento fue ratificado mediante escritos de fechas 13 de julio y 18 de septiembre del año 2006.
Precisa esta sentenciadora que la prejudicialidad es una cuestión previa que ha de oponerse en la oportunidad de contestar la demanda. Sin embargo, comoquiera que la demandada advierte que se trata de una prejudicialidad sobrevenida en el curso de esta causa, este tribunal con base en el principio de exhaustividad que obliga al juez a decidir sobre todo lo alegado y probado, precisa:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Adicionalmente a lo sostenido por la doctrina considera esta juzgadora que, la querella penal incoada por el ciudadano ALEJANDRO TERÁN contra el ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ, en el caso de proceder, no tiene inherencia alguna con los hechos que aquí se discuten.
Aquélla busca determinar si el apoderado del denunciante y el aquí demandante, ante el convenio que aquél hiciera y éste aceptara, están incursos en el delito de prevaricación colusiva, mientras que en esta acción se persigue determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento por la presunta falta de pago de los cánones así como la procedencia o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que el alegato de, la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la querella penal intentada, no puede prosperar. Así se decide.
D E L F O N D O
Ha demandado la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble distinguido con el Nº 56, denominado Quinta LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este de esta ciudad; con base en la falta de pago por parte de los demandados de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2004. Por su parte los demandados negaron y rechazaron tal estado de insolvencia, aduciendo que pretende la actora falsamente desalojarlos del inmueble. Invocan además el artículo 1157 del Código Civil.
Al momento de contestar la demanda la parte demandada reconoce el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora y admite la relación locativa, por lo que no siendo controvertida la relación arrendaticia, y tratarse el contrato que ríela a los folios 6 al 10 de los documentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, respecto a las obligaciones de las partes, y muy especialmente la de los inquilinos de pagar el canon de arrendamiento dentro los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante cheque a nombre del ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ, debiendo entregarse tales cheques en la Calle San Pedro, entrando por Calle san Francisco, Quinta Uruvale, Urbanización Prados del Este. (Cláusula segunda) Así se establece.
Habiendo negado los demandados el estado de insolvencia aducido por la parte actora, tales afirmaciones al constituir hechos nuevos,
corresponde su demostración a la parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De una revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que ésta antes de admitir la demanda consignó ante este tribunal un cheque por la suma de Bs. 7.000.000,00, por concepto de los cánones reputados como insolutos, aduciendo que el actor se negaba a recibir los cánones y canceló la cuenta donde realizaba los depósitos.
Por una parte observa esta sentenciadora que la modalidad de pago no era a través de depósitos en determinada cuenta como sostiene la parte demandada. El contrato en la cláusula segunda prevé que deben entregársele los cheques al arrendador en la dirección allí indicada, de ahí que, en el supuesto que el arrendador se rehusare a recibir los cánones, el arrendatario debía obrar conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
De la norma transcrita se infiere que ante la negativa (expresa o tácita) del arrendador a recibir el canon, puede el arrendatario proceder a consignarla ante el tribunal de Municipio, conforme lo previsto en la Ley
Inquilinaria y de acuerdo a lo convencionalmente pactado. No pueden pretender los demandados que ante la consignación del cheque realizado ante este Juzgado en fecha 13-12-2004, con el propósito de pagar los cánones de octubre y noviembre del año 2004 y la posterior consignación efectuada el 18-1-2005 a fin de cancelar los meses de diciembre del año 2004 y enero del 2005, se les tenga en estado de solvencia. Ello contraviene lo dispuesto en las normas que rigen la materia arrendaticia, que de más está decir, son de orden público y entrañaría violar los principios del debido proceso e igualdad de las partes. Así se precisa.
Asimismo siendo obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula segunda).
Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, como se señalara, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Así se resuelve.
Por lo precedentemente expuesto no habiendo los demandados probado la solvencia por ellos aducida; y, siendo obligación de los arrendatarios conforme lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, resulta evidente que incumplieron la carga que les impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 eiusdem, por lo que la demanda de resolución de contrato propuesta por el ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ con base en la falta de pago de cánones de arrendamiento debe prosperar. Así se declara.
Debe establecer además este Tribunal que invocaron los accionados al contestar el fondo de la demanda, el artículo 1157 del Código Civil, sin establecer el motivo por el cual pudiera la obligación contractual carecer de causa, ser falsa o ilícita.
La causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En el presente caso el actor se obliga frente al demandado en colocarlo en el uso de la cosa y el arrendatario debe en contraprestación servirse de la cosa arrendada y pagar el canon. Es ilícita cuando es contraria a la ley a las buenas costumbres o al orden público (vº grº préstamo por motivo de juego).
En el presente caso no hay ausencia de causa en el contrato ni está fundado dicho arrendamiento en causa falsa o ilícita, debiendo desecharse tan infundado argumento esgrimido por la parte demandada. Así se resuelve.
D E L A R E C O N V E N C I Ó N
La parte demandada al momento de contestar la demanda señaló haber efectuado una serie de reparaciones en el inmueble. Indicó que habiéndosele ofrecido en venta el inmueble objeto del contrato cuya resolución fuera demandada y que ocupa en calidad de arrendatario,
realizó una serie de gestiones financieras en Estados Unidos, a fin de obtener el dinero para la adquisición del inmueble; y, ante la actitud del demandante al negarse a venderle posteriormente el inmueble, ello le acarreó una serie de daños materiales y morales, reconviniendo al actor a
fin de que lo mantenga en el uso de la cosa y le pague las siguientes cantidades: A) Bs.14.500.000,00 por reparaciones mayores hechas al inmueble; B) La cantidad de $ 5.000,00 que al cambio oficial de Bs. 2.150,00 por dólar equivalen a Bs. 10.750.000,00 por daños derivados de la operación crediticia efectuada; C) La suma de $ 200.000,00 que al cambio de Bs. 2.150,00 por dólar equivale a Bs. 430.000.000,00 por daños y perjuicios derivados de la pérdida de la credibilidad crediticia; D) La suma de Bs. 500.000.000,00 como indemnización por daños y perjuicios derivados por la perturbación en el uso y goce de la cosa arrendada así como el daño moral a su reputación y deterioro de su vida personal; y, G) las costas del juicio.
Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida la negó en todas sus partes, correspondiendo a la parte demandada reconviniente demostrar los hechos argüidos en la reconvención, conforme la norma que regula la carga de la prueba, es decir, de acuerdo a lo prevenido en el ya señalado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que respecto a las reparaciones que dice la parte demandada haber efectuado en el inmueble, promovió un recibo emitido por la sociedad A.C.M. SERVICIOS, que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial conforme lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo al efecto la declaración del ciudadano ALBERTO CASTRO MARTÍNEZ, quien manifestó haber elaborado la factura distinguida con el Nº 2004 4364, más no haberla firmado, de ahí que no emanando la factura de persona que represente a la sociedad mercantil de quien supuestamente la emite, la misma es desechada del proceso.
Asimismo la sola emisión de una factura no implica la realización de los trabajos que en ella se discriminan, por lo que con dicho medio de prueba no demostró la demandada haber efectuado las reparaciones que dice haber hecho. Así se establece.
Aportó la parte demandada comunicación fechada el 16-9-2004 suscrita por el ciudadano Alejandro Terán, a su decir, dirigida al ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ, en la que le expresa haber realizado
en el inmueble reparaciones por el orden de los Bs. 15.000.000,00. Este documento, no puede ser opuesto en juicio a la demandante, por cuanto no contiene firma alguna que haga presumir que fue recibido por dicha parte actora. Al emanar de la parte demandada, promovente de la prueba, de ser apreciado se violaría el principio de alteridad de la prueba, que propugna que los medios aportados al proceso deben emanar de la persona a quien se le opone, pues nadie puede fabricarse sus propias probanzas. En consecuencia, es desechado por esta juzgadora. Así se establece.
No probaron los demandados reconvinientes las reparaciones que dicen haber efectuado en el inmueble, puesto que de la factura y la declaración del ciudadano Alberto Castro Martínez, así como de la comunicación de fecha 16-9-2004, no puede inferirse la realización de tales trabajos. Por el contrario de la inspección aportada por la actora que cursa a los folios 71 al 78 y a la que se le otorga valor de indicio al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, se infiere que para el 12 de abril del año 2004 (2 meses antes de la celebración del contrato de arrendamiento) el inmueble que ocupan los demandados en calidad de arrendatarios, se encontraba en buenas condiciones generales. Por tales razones, resulta forzoso concluir que no probaron los demandados tal afirmación y por ende no procede el pago reclamado. Así se resuelve.
La parte demandada promovió documentales emanadas de AMEDCO CORPORATION, empresa domiciliada en la ciudad de Miami, a través de las cuales se les aprueba un crédito de $ 350.000,00, se confirma la transferencia por $ 5.000,00 y se les participa que no habiéndose concretado la operación no podrán optar a financiamientos como el aprobado, por espacio de 3 años. Por tratarse de documentos emanados de terceros promovió la parte accionada la testimonial del ciudadano JUAN PUENTES, quien suscribió tales comunicaciones, librándose para la evacuación de dicha prueba, ROGATORIA a un Tribunal de igual categoría
y materia con competencia y jurisdicción en el Estado de Florida y oficio al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, todo conforme lo previsto en el Convenio de La Haya, atinente a la obtención de pruebas en el extranjero.
Posteriormente, conforme lo exigido por el Director General de Justicia y Cultos, se ordenó la traducción de la carta rogatoria, así como la remisión de los cheques de gerencia a nombre de la Embajada de Venezuela en Washington y del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
Otorgada finalmente la prórroga acordada por el Superior, esto es, 2 meses a contar desde el 30-5-2006, el 26-7-2006 el ciudadano ALEJANDRO TERÁN, consignó declaración testimonial del ciudadano Juan Puentes, evidenciándose que se trata de una declaración rendida ante un Notario del Estado de Florida, documento debidamente apostillado.
Señala esta sentenciadora que tal y como se indica en la certificación realizada por el Consulado de Venezuela en Miami, la Convención de La Haya tiene por objeto suprimir la exigencia de legalización de determinados documentos, no requiriendo aquellos que porten el sello de la apostilla, legalización adicional para surtir efectos en Venezuela, estableciendo que el referido instrumento se encuentra apostillado no requiriendo un pase adicional. Sin embargo, conforme lo establecido en el auto de fecha 30-3-2005 para la evacuación de la prueba de testigo en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos, se ordenó librar ROGATORIA a UN TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA Y MATERIA a éste con COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN EL ESTADO DE FLORIDA, y cumpliendo con los requisitos previstos en la Convención de La Haya, se ordenó la traducción de la carta rogatoria y la remisión de las cantidades exigidas. No obstante, observa esta sentenciadora que no cumplió la prueba con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que no consta en autos los trámites llevados a cabo por el Tribunal competente encargado de evacuarla. Procedió el ciudadano JUAN ANTONIO PUENTES, a efectuar una declaración unilateral ante un Notario, a través de un escrito dirigido a este tribunal, contraviniendo dicha forma de evacuación de la prueba los parámetros establecidos por el Legislador para la validez de pruebas a ser
evacuadas en el exterior e indicados por este tribunal al momento de admitir la referida prueba.
En consecuencia, no habiéndose evacuado la prueba ante el
Tribunal requerido por el Juzgado requirente, y no constando en autos las resultas de la Carta Rogatoria, la cual debe ser enviada a este Juzgado a través de los mecanismos usados para su remisión, esto es, por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la declaración rendida por el ciudadano Juan Puentes, ante un Notario, siendo desechada del proceso dicha declaración. Así se establece.
No habiendo probado la parte demandada que el actor los haya perturbado en la posesión de la cosa, ni los gastos en que dicen haber incurrido ante la negativa del demandante a venderle el inmueble, hecho éste que tampoco fuera probado por los demandados, es decir, Bs. 14.500.000,00 por reparaciones; $ 5.000,00 que al cambio oficial equivalen a Bs. 10.750.000,00, por daños derivados de los gastos en los trámites del crédito; $ 200.000,00 que al cambio oficial se contraen a Bs. 430.000.000,00 por los daños y perjuicios que señalan se les ha causado, debido a la pérdida de su capacidad crediticia o lucro cesante, y menos aun los daños morales a su reputación y deterioro en su vida personal que han estimado en la cantidad de Bs. 500.000.000,00 debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención. Así se declara.
III
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3• del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, basa en el incumplimiento de los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, así como la falta de señalamiento de la cuantía de la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la parte demandada reconviniente, basada en la existencia de una querella penal interpuesta contra quien fuera su apoderado, ciudadano GENE BELGRAVE y el ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN TERÁN MARTÍNEZ y YAMILETH DEL VALLE PADUANI FORTI, contra el ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ BECEIRO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano JUAN JOAQUIN MOURIZ BECEIRO, contra los ciudadanos ALEJANDRO RAMÓN TERÁN MARTÍNEZ y YAMILETH DEL VALLE PADUANI FORTI, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. Como consecuencia de ello se declara:
RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha 11-6-2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 52, de los libros respectivos; y, se condena a la parte demandada reconviniente a:
A) hacer entrega a la parte demandante reconvenida el inmueble distinguido con el Nº 56, denominado Quinta LAS HADAS, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Prados del Este de esta ciudad;
B) Pagar a la parte actora la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2004, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) cada mes.
C) Pagar los cánones de arrendamiento que se continúen causando a partir de diciembre del año 2004 (inclusive) hasta la fecha en quede firme el presente fallo, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) cada mes.
D) Por cuanto se encuentra depositado en la cuenta de este tribunal la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) a favor de la parte actora, la misma será deducida del monto final que deba pagar la parte demandada al accionante.
SEXTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida tanto en el juicio principal como en la reconvención, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en las costas de ambas acciones.
Dado que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-4-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria.
Exp. 41.391
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