JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de abril 2007
196° y 148°
Visto el escrito presentado en fecha 12 del presente mes y año por el ciudadano DANIEL BUVAT, apoderado de la parte demandada, a través del cual indica que la experticia consignada por los expertos, se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los expertos extienden el informe a los cánones de arrendamiento hasta marzo del presente año, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se cumplan los extremos consagrados en los artículos 460 y 466 del Código Adjetivo, y vista asimismo la oposición a tales pedimentos formulada por la representación de la parte actora, este tribunal observa:
Definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar día y hora para el nombramiento de expertos, a los fines de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada a fin de calcular los intereses causados a la tasa del 12% anual sobre los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio del año 1995 hasta marzo del año 2001. Acto al cual sólo compareció la parte actora, designando el profesional respectivo, consignando a la vez la carta de aceptación correspondiente, procediendo este Juzgado a designar el experto por el demandado y por el tribunal. Notificados y juramentados los expertos, éstos en fecha 2-4-2007, consignaron el informe respectivo.
Arguye el representante del demandado que dicha experticia no se realizó conforme lo preceptuado en los artículo 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa esta sentenciadora que la experticia complementaria del fallo se efectúa de acuerdo a lo prevenido en el artículo 249 del Código Adjetivo, que establece la aplicación del artículo atinente al justiprecio de bienes, (Art. 556 C.P.C.) esto es, que ha de realizarse a través de tres expertos, a ser designados uno por cada parte y otro por el tribunal.
Dicha experticia como lo establece la norma que la regula, tiene por objeto que los expertos determinen las cantidades “…si el Juez no pudiere estimarla…”, es decir, se trata de cálculos aritméticos a objeto de fijar la cantidad definitiva que el demandado ha de pagar. Contra tal decisión pueden las partes RECLAMAR, bien por estar fuera de los límites ordenados en el fallo, bien por excesiva o por insuficiente.
Dicho reclamo conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, ha de efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la consignación del informe, evidenciándose de autos que presentado el mismo el día 2-4-2007, la representación de la parte demandada diligenció el día inmediato siguiente (3-4-2007) objetando la experticia el día 12-4-2007 (5º día de despacho siguiente), es decir, vencido sobradamente el lapso señalado, sin que reclamara contra la misma, siendo extemporánea su petición.
Adicionalmente, observa esta sentenciadora que si bien los expertos relacionaron en su informe los cánones vencidos hasta marzo del año 2007, no es menos cierto que el cálculo de intereses que se ordenara efectuar, lo realizaron en los términos ordenados por el a quem, toda vez que los mismos fueron realizados únicamente sobre los cánones de arrendamiento que van desde junio del año 1995 hasta marzo del año 2001. La relación del resto de los cánones no incide en los intereses calculados, puesto que no fueron considerados para ello,, los mismos fueron reflejados, en virtud de que señalaron en el informe el dispositivo del fallo, en el que se condena al demandado a pagar los cánones hasta la entrega del inmueble y efectuándose el informe en marzo, se incluyeron los arrendamientos hasta el referido mes. No hubo como señalad el demandado, extralimitación alguna con dicho señalamiento. Así se establece.
Respecto a la reposición peticionada, la misma resulta a todas luces infundada e improcedente, dado que conforme lo ha sostenido la más dilatada doctrina, las reposiciones son procedentes cuando se han violado los derechos de las partes, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, la experticia se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no reclamando la parte demandada contra la misma, -único recurso consagrado por el legislador- siendo forzoso desechar las peticiones formuladas por la representación de la parte accionada. Así se decide.
Por las razones que se han dejado extendidas, se NIEGA LA REPOSICIÓN PETICIONADA POR LA PARTE DEMANDADA y SE ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN, concediéndosele a la parte demandada conforme lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY PARA QUE EFECTÚE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
La Juez.
La Secretaria.
|