REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 38550
PARTE ACTORA: JUAN BARTOLOMÉ OROPEZA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 618.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER R. PARTIDAS R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279.
PARTE DEMANDADA: GILDA ELENA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.981.793.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.070.-
MOTIVO: DIVORCIO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda de divorcio ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 05 de mayo del año 2003, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante este Despacho a las once de la mañana (11:00a.m) del primer (1er) día siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y que de no existir reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de demanda.
Ordenada como fuere practicar la citación personal con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó en el presente expediente, diligencia suscrita en fecha 26 de mayo del 2003, por el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que tras haber entregado la compulsa a la parte demandada se negó a firmar el correspondiente recibo.
Este Juzgado mediante auto de fecha 09 de junio del 2003, ordenó complementar la citación de la demandada, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 07 de julio del 2003, según consta de diligencia suscrita por el secretario accidental, ciudadano GREGORIO ESTIVEN GARCIA TERAN.
En fecha 09 de julio del año 2003, la ciudadana GILDA ELENA GAMBOA MARTINEZ, ya identificada, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta al ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA.
Erróneamente, este juzgado en fecha 25 de agosto 2003, a las once de la mañana celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora debidamente asistida de abogado.
Sin embargo, este Juzgado de oficio, mediante auto de fecha 13 de octubre del 2003, tras percatarse de la ausencia de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones acaecidas en el presente juicio posterior al auto de admisión, ordenando se efectuara la notificación de la representación fiscal previa a toda actuación.
En fecha 17 de noviembre del 2003, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano EDGAR ZAPATA, suscribió diligencia a través de la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Nuevamente, ordenada como fuere practicar la citación personal con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de diciembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó en el presente expediente, diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre del 2003, por el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada, por cuanto al trasladarse a la dirección suministrada por la actora, le informaron que la misma no se encontraba.
No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, se acordó la misma previa solicitud de la actora, mediante carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 13 de mayo de 2004, fue designado defensor judicial a la parte demandada GILDA ELENA GAMBOA, recayendo dicho cargo sobre el ciudadano IRVING MAURELL, el cual tras ser notificado, aceptó el cargo recaído sobre su persona.
Tras haber sido practicada la citación personal del defensor judicial, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, Edgar Zapata, en fecha 11 de noviembre del 2004, comenzó a correr el lapso de emplazamiento para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 10 de enero del 2005, a las once de la mañana se celebró el primer acto conciliatorio, y en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna entre las partes, quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco días, en la misma hora, lugar y forma.
En fecha 23 de febrero del 2005, la ciudadana GILDA ELENA GAMBOA MARTINEZ, ya identificada, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta al ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA.
En fecha 24 de febrero del 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 25 de febrero del 2005, ordenándose el emplazamiento a las partes para que comparecieran por ante este Despacho a las once de la mañana (11:00a.m) del primer (1er) día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos al aludido auto, a fin de que tuviera el lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y que de no existir reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de demanda.
En fecha 12 de abril del 2005, a las once de la mañana se celebró el primer acto conciliatorio, y en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna entre las partes, quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco días, en la misma hora, lugar y forma.
Así, en fecha 30 de mayo del 2005, a las once de la mañana se celebró el segundo acto conciliatorio, y en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna entre las partes, las mismas quedaron emplazadas para el quinto (5°) día de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Así las cosas, en fecha 06 de junio del 2005, a las once de la mañana (11:00a.m) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda incoada. De igual forma, la parte demandada compareció y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó al fondo y reconvino a la actora.
Erróneamente este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de junio del 2005, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, emplazándose al actor, para que al quinto día de despacho siguiente a aquél, diere contestación a la reconvención.
Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de junio del 2005, reconoció el error incurrido, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, por cuanto era procedente dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa propuesta, declarando así la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 07 de junio del 2005, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la expresa salvedad de que la incidencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, comenzaría a correr una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere.
En fecha 26 de septiembre del 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se decretare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que el actor hubiere instado la continuación del juicio.
Este Juzgado mediante auto de fecha 30 de octubre del 2006, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, por cuanto mal podría decretarse la misma al estar pendiente una decisión interlocutoria.
Este Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero del 2007, nuevamente le recordó a las partes que para que comenzara a transcurrir los lapsos relativos a la incidencia de la cuestión previa, era necesario la notificación de todas y cada una de las partes, estando todavía pendiente la notificación de la parte actora, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.
Habiendo sido notificada la accionante, según diligencia suscrita en fecha 13 de marzo del año en curso, por el ciudadano JOSE CENTENO, de pleno derecho comenzaron a transcurrir los lapsos relativos a la incidencia que nos ocupa.
Así, encontrándose en el lapso para decidir la cuestión previa promovida, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respecto al juicio que por divorcio, en el año de 1994, hubiere intentado el ciudadano JUAN BARTOLOMÉ OROPEZA GONZÁLEZ contra GILDA ELENA GAMBOA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se alegó como causal el ABANDONO VOLUNTARIO. Que así en dicho juicio, en fecha 05 de diciembre de 1995, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y de Menores, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda, por no estar debidamente comprobado la causal propuesta en dicha demanda. Que sin embargo, apelada como fuere la aludida decisión, el Tribunal de alzada, Juzgado Superior Segundo de Familia y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 1996, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del fallo apelado, y ordenó a que se sentenciase el juicio nuevamente, conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, arguyó que por cuanto hasta los presentes momentos no se ha pronunciado decisión respecto a dicha demanda de divorcio originaria, se declarare la existencia de dicha cuestión prejudicial que deba resolverse con antelación al presente juicio.
Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Expuesto lo anterior, considera quien suscribe que en los términos en que fue sustentada la cuestión previa bajo estudio, la misma no encuadra bajo la figura jurídica en la cual se pretendió encasillar (cuestión prejudiicial), dado que tal demanda de divorcio originaria no constituye en sí un verdadero antecedente necesario de la decisión de mérito que ha de recaer en el presente juicio; sino que la misma se refiere en realidad a un problema de acumulación de causas por motivos de conexidad.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio nos encontramos, según los alegatos expuestos y las sentencias promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ante la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Específicamente, la Ley procesal vigente establece para determinar la conexión cuatro alternativas (Art 52 C.P.C), las cuales están referidas a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de título, los cuales basta con que se configuren dos de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presentencia de una litispendiencia.
En tal sentido esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual dispone
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien, en los términos en que quedó planteada la cuestión previa que nos ocupa, quien suscribe considera, que los supuestos invocados por la demandada como sustentación de la misma, no pueden ser subsumidos dentro del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cuestión prejudicial), sino que en realidad nos encontramos ante un problema de conexidad entre causas, al existir entre la demanda de divorcio original y la que hoy nos ocupa, identidad de sujetos y objeto (disolución del vínculo conyugal), más no de título, al alegar causales distintas como fundamento para lograr la extinción del vínculo conyugal; razón por la cual al estar mal planteada la defensa opuesta, en atención al principio dispositivo, este Juzgado debe impretermitiblemente declarar Sin lugar la defensa perentoria opuesta. Así se decide.
Por último, considera quien suscribe necesario acotar, que a todo evento, si bien es cierto en el caso de marras, existe conexidad entre la demanda que nos ocupa y aquél juicio de divorcio originario intentado en el año de 1994; no es menos cierto que ambas causas no son posibles de ser acumuladas al existir una prohibición legal para ello, como es la establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otro procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de
la demanda en ambos procesos”
En consecuencia, si bien existe conexidad entre ambas causas, en el presente caso no es posible la acumulación de autos, por cuanto en primer lugar aquélla demanda originaria de divorcio cursa por ante un Tribunal especial diferente (Juzgado de Familia y Menores, hoy en día Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente) al J
uzgado civil ordinario; aunado al hecho de que aquél proceso originario, como bien es reconocido por la demandada, ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, al estar en estado de dictar sentencia.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 18-04-2007 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LaSecretaria.
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