REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 148°
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial, el 9-8-1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: William López Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132.
PARTE DEMANDADA: DIEGO CANDEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.490.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gilda Goncalves y Camilo Candel Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.413 y 3.535 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN D CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del presente año.
En fecha 28-2-2007, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra el ciudadano DIEGO CANDEL ÁLVAREZ, declarando sin lugar la demanda que aquélla propusiera contra éste. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 19-3-2007, en ambos efectos.
En fecha 12 de marzo del presente año, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 28 del mes próximo pasado, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma la actora que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DIEGO CANDEL ÁLVAREZ, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Nº 14 del edificio José De La Rosa, ubicado en Este 9, San Narciso a San Miguel, Parroquia San José, de esta ciudad; que en dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 129.600,00 mensuales, a ser pagado en las oficinas del arrendador; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos que van desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano DIEGO CANDEL ÁLVAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble y el pago de la suma de Bs. 518.400,00 con ocasión del uso del inmueble los mese dejados de pagar y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs. 129.600,00 cada mes.
En fecha 18-1-2007 compareció ante el juez de la causa la ciudadana Gilda Goncalves, consignando poder que acredita su representación, dándose por citada en nombre del demandado.
En la oportunidad correspondiente la representación del accionado dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Alega no adeudar canon alguno y consigna copias de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada reprodujo las copias aportadas en la contestación a la demanda. La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento en las oficinas de su representada. Señala que en ningún momento se ha negado a recibir los cánones, así como la falta de notificación por parte del inquilino de tales consignaciones. Dichas pruebas fueron proveídas en su oportunidad por el a quo.
D E L F O N D O
La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1º de mayo del año 2002 con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van desde noviembre del año 2005 hasta febrero del año 2006, a razón de Bs. 129.600,00 cada mes. Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda aceptó expresamente, la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se le acciona, otorgándose al contrato aportado por la actora el valor que le confiere el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes. Así se establece.
La parte demandada en su contestación negó el estado de insolvencia invocado por la actora con base en las consignaciones de arrendamiento, efectuadas ante el Juzgado de Municipio competente. Tal afirmación al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la
carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).
De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que a los folios 33 al 69 rielan copias certificadas del expediente Nº 2005-9124 llevado en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, las cuales al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora y tratarse de los documentos consagrados en el artículo429 del código de Procedimiento civil, surten pleno valor probatorio. Así se precisa.
De los referidos recaudos se evidencia que la parte demandada depositó los meses reputados por la actora como insolutos de la siguiente manera:
Noviembre 2005 el 15-12-2005
Diciembre 2005 el 10-01-2006
Enero 2006 el 02-02-2006
Febrero 2006 el 02-03-2006
Dispone el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Asimismo establece la cláusula segunda del contrato que los cánones de arrendamiento se cancelarán por mensualidades vencidas.
De la revisión de todas y cada una de las consignaciones de los meses que van desde noviembre del año 2005 hasta febrero del año 2006 (señalados por el actor como insolutos), las cuales, -como se señalara- son valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que los referidos meses, fueron depositados en el Tribunal competente para recibir consignaciones dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 supra transcrito y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (convencionalmente pactado), por lo que tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y como consecuencia de ello tienen carácter liberatorio para el inquilino. Así se resuelve.
Respecto a la afirmación de la parte actora que no fue notificado de tales consignaciones. Tal y como señalara el a quo, dicha carga correspondía al
Tribunal de Municipio, por lo que tal retardo en la notificación no es imputable
al consignante. En este caso consta de copia certificada cursante al folio 88 que el 10-1-2007 el Tribunal de Consignaciones libró la boleta de notificación, de ahí que, no puede imputarse al inquilino la falta de cumplimiento de dicha formalidad. Así se resuelve.
Ha indicado además la parte actora que el a quo no consideró el hecho que el arrendatario no pagó en las oficinas de la arrendadora como fuera pactado en el contrato y comoquiera que no se ha rehusado a recibir el canon, mal puede considerarse al inquilino solvente.
Observa quien decide que tal y como afirmara la juez de la causa el rechazo del arrendador puede ser expreso o tácito, otorgándole la ley al arrendatario la potestad de acudir ante el Tribunal de consignaciones a pagar el canon conforme lo convencionalmente pactado, tal y como lo hiciera el aquí el demandado.
La sola afirmación del actor en el sentido que no se ha rehusado a recibir el pago, no es suficiente para considerar que el arrendatario ha incumplido la obligación que le impone el artículo 1592 del Código Civil, cual es, pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, por lo que habiendo ocurrido el arrendatario al Tribunal de consignaciones y realizar los depósitos dentro de los lapsos previstos en la Ley Inquilinaria y conforme lo pactado en el contrato de arrendamiento, se consideran los pagos de los meses reclamados como insolutos debidamente efectuados y por ende las consignaciones realizadas producen carácter liberatorio. Así se decide.
En conclusión, como hemos podido establecer, el arrendatario logró demostrar su estado de solvencia con relación a las pensiones de arrendamiento pactadas convencionalmente sobre el inmueble objeto de litigio, es decir, cumplió con su carga probatoria al sostener en su contestación que se encontraba solvente y con ello asumir la prueba de sus dichos, por lo que resulta a esta Juzgadora forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y como consecuencia de ello sin lugar la acción propuesta. Así se declara.
III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero del año 2007.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra el ciudadano DIEGO CANDEL ÁLVAREZ, ambas partes identificadas al inicio de este.
CUARTO: Por la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandante en costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pautado en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 18-4-2007, previo el anuncio de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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