REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de beneficio de justicia gratuita requerido por la ciudadana NAKARI JOSEFINA MICHELANGELI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.555.559, a través de su apoderado, ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.065, a través de la cual señala que ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada al documento consignado junto al escrito libelar, asume la carga de promover el cotejo, dirigido a evacuar una experticia grafotécnica; y, comoquiera que no dispone de recursos económicos para sufragar los emolumentos de tales auxiliares de justicia, pide el “Beneficio de Pobreza” (sic, y conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil se le exonere el pago de los honorarios o tasas de dichos auxiliares de justicia y se les obligue a prestar gratuitamente sus servicios.
En fecha 7 de febrero del presente año, tal y como fuera ordenado en auto del 31-1-2007, se apertura cuaderno separado a fin de tramitar el beneficio solicitado.
La parte actora solicitó se declarase extemporánea la solicitud realizada por la actora.
Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el beneficio de justicia gratuita se requiere para obrar en juicio, el mismo debe peticionarse con el libelo de la demanda, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, dicho requerimiento lo hace la accionante en virtud del desconocimiento formulado por la demandada al documento que aquélla acompañara junto a libelo, de ahí que, conforme lo prevenido en el encabezamiento del señalado artículo 176 que dispone que:
“El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa…”, considera quien decide que dicha solicitud no fue formulada de manera






extemporánea. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este tribunal a pronunciarse sobre el beneficio solicitado, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución es un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social.
En justa correspondencia con lo anterior, el artículo 254 eiusdem dispone que:
“El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Tales disposiciones constitucionales se refieren a que ningún ciudadano paga arancel, derecho o emolumento alguno al tramitar sus demandas o solicitudes ante los órganos de justicia, actúa en papel común, sin estampillas, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigencia de la Constitución que además de presentar las diligencias y escritos en papel sellado o debidamente inutilizados con timbres fiscales, determinadas actuaciones acarreaban el pago de arancel judicial, so pena de que no se proveía lo conducente hasta tanto no constase en autos el pago de la planilla correspondiente.
Tal gratuidad de la justicia, que atañe a todo ciudadano, no tiene nada que ver con el beneficio establecido en el CAPÍTULO IV, artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, beneficio que bajo la vigencia del Código del año 1916 era llamado “BENEFICIO DE POBREZA”, siendo simplificado el procedimiento en el vigente Código ya que tal requerimiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso que nos ocupa.
La justicia gratuita, consagrada en el Código Adjetivo es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia (peritos, expertos, depositarios etc.), es decir, se trata de un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada.
Hecha la solicitud, corresponde al solicitante del beneficio demostrar que se encuentra en situación económica tal que no le permite pagar los gastos a que esté obligado con ocasión del juicio.
De las actas cursantes al cuaderno que se aperturara para tramitar el beneficio solicitado, se evidencia que la parte actora, peticionante del beneficio de justicia gratuita, en el lapso previsto para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no aportó a los autos elemento de prueba alguno que permita inferir que la solicitante del beneficio, se encuentra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 178 eiusdem. Así se precisa.

No habiendo la solicitante demostrado el estado de necesidad por ella aducido, resulta forzoso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud de beneficio de justicia gratuita peticionada por la ciudadana NAKARI JOSEFINA MICHELANGELI QUINTERO, a través de su apoderado, ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ, identificada al inicio de este fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-4-2007, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.
Exp. 43.187