REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: GILBERTO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.694.243.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. HERNANDEZ, ROGER ALCALA y EDUARDO RAMIREZ MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.040, 1.149 y 41.952 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BUENAVENTURA SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.120 y la sociedad mercantil EL MESON DE SANCHEZ, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
o Miranda en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 72-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MAITAN IDROGO y JULIO CESAR GNZALEZ ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.932 y 42.609 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción reivindicatoria que interpusiera el ciudadano GILBERTO GRANADOS, en contra del ciudadano BUENAVENTURA SANCHEZ COLMENARES y la sociedad mercantil EL MESON DE SANCHEZ, S.R.L..-
Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2.005, luego del proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.-
Citado personalmente el ci ciudadano Buenaventura Sánchez en su nombre y en representación de la persona jurídica demandada, procedió en la oportunidad legal correspondiente, en lugar de contestar el fondo de la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar en fecha 6-10-2005.
El 28-10-2005 la representación de la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hiceron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad. Finalmente, solo la parte actora presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Aduce que es legitimo propietario del Lote Nº 11, con una superficie de cincuenta y cinco metros con tres decímetros cuadrados (55,03 mtrs2) ubicado de Palo Blanco a Palo Negro, Sur de la Avenida Panteón, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, conformado por nueve lotes de terrenos, que hacen un total de mil quinientos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados ( 1.500,03 mtrs2), descrito de la siguiente manera: Punto 1- Norte- 825,60, Este 3.122,00, punto 2- norte 814,92- Este 3.120,00 punto 3- norte 815,95; Este 3.113,60 punto 4, norte 819,94; Este 3.114,20 punto 5, norte 826,50, Este 3.177,00.-
El referido inmueble (lote Nº 11) se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE-ESTE Colindando con la calle Norte Nº 9, que bifurca con la avenida Panteón, definido por cuatro vértices de coordenadas L-3 (N:15,95; E:3.113,60), L-4 (N:819,94; E: 3.114,20 con una distancia L (3-4) de 4,03 mts, L-5 (N: 823,50; E-3.117, 00) con una distancia L (4-5) de 4,53 mts., L-1 (N:825,60; E:3.122,00 con una distancia L (5-1) de 5,42 mts; ESTE: Colindando con la casa Nº 76 definida por dos vértices de coordenadas L-1 (identificado), L-2 (N:814,92; E:3.120,00) con la distancia L (1-2) de 10,87 mts, SUR: colindando con la casa Nº 86 definido por dos vértices de coordenadas L-2 y L-3 (identificados) con una distancia L (2-3) de 6,48 mts, cerrándose el polígono descrito.-
Que dicho inmueble lo adquirió de manos de la ciudadana GRETTY DEL VALLE GIL CAURO, quien a su vez lo obtuvo de compra que hiciera al INAVI, según documento de fecha 28 de diciembre de 2.001, protocolizado ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registro Publico Quinto de
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo Primero.-
Que los demandados, detentan ilegal e indebidamente por más de cuatro años el inmueble que es de su propiedad, privándole del goce y del uso de descrito inmueble.-
Que en algunas oportunidades ha tratado de que la parte demandada le devuelva su inmueble, resultando tales gestiones infructuosas.-
Que en virtud de ello les demanda para que le reconozcan su condición de propietario y le devuelvan la posesión de su inmueble.-
Estima la demanda en Bs. 40.000.000,00 y pide la condenatoria en costas a los demandados.-
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la contestación fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Niegan, rechazan y contradicen que el actor sea el propietario del inmueble que ocupa el presente juicio.-
Niegan que las medidas del inmueble de autos sean las señaladas en el libelo de la demanda.-
Niegan que deban poner en posesión de la parte demandante el inmueble objeto de este juicio, así como que tengan que tenga que pagar cantidad alguna de dinero.-
Rechazan la estimación de la demanda.-
Niegan que la posesión que ejerce sea ilegal o que hayan usurpado el derecho de propiedad del demandante.-
Indican que desde hace 4 años ejerce la posesión legitima del inmueble de marras, y que desde entonces ha sido perturbado de la posesión del inmueble por parte del demandante.-
Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.-
III
Establecidos los términos en que ha quedado planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L P O D E R
La parte actora, a través de su apoderado, en fecha 28-11-2005 objetó la representación del apoderado del codemandado, ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ, con base en que éste al momento de otorgar poder lo hizo en nombre de su representada EL MESÓN DE SÁNCHEZ S.R.L., y no en el suyo propio, careciendo los referidos abogados de la representación que se atribuyen y por ende so podían actuar en nombre de aquél.
Precisa esta sentenciadora que el poder que objeta la parte actora fue consignado a los autos el 19-7-2005, esto es el, el mismo día en que se opusieron cuestiones previas, actuando el actor al rechazarlas y contradecirlas en todas sus partes, requiriendo posteriormente copia de la decisión que declarase sin lugar dicha defensa previa, promoviendo pruebas el 2-11-2005, resultando evidente que no objetó la representación de la parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente, aceptando por ende el carácter de tales apoderados en la forma en que fue otorgado el mandato en cuestión.
Adicionalmente cabe señalar que sería en extremo formalista aceptar la argumentación del actor, en el sentido de que los abogados MIGUEL MAITAN y JULIO GONZÁLEZ, tienen poder para representar a la sociedad más no a su representante a título personal, habiendo sido éste quien otorgó el poder para que aquéllos actuaran en el presente juicio, por el hecho de no haber indicado además que otorgaba poder en su nombre, máximo cuando el tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el derecho a la defensa ha de ser interpretado en sentido amplio sin que se sacrifique la justicia, por la omisión de determinadas formalidades que en modo alguno conllevan a violar las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso. Por tales razones se desecha la objeción hecha por la parte actora a la representación de la parte demandada y se establece que el poder cursante a los folios 24 y 25 de expediente es valido para representar al ciudadano buenaventura Sánchez como al Mesón de Sánchez S.R.L. Así se establece.
D E L A T E M P E S T I V I D A D O N O D E L A
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Ha señalado la parte actora que la contestación a la demanda formulada por la representación de la parte demandada es extemporánea.
Al efecto observa esta sentenciadora que citado el demandado, ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil codemandada, éste opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar.
Resuelta tal defensa previa en tiempo oportuno, conforme lo prevenido en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación al fondo de la demanda, debía verificarse “…dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta…”.
La sentencia interlocutoria fue dictada el 6-10-2005, comenzando a partir de la referida fecha (exclusive) los 5 días para interponer apelación, los cuales vencieron el 14-10-2005, ello por cuanto este tribunal despachó los días 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre; y, no habiéndose ejercido recurso alguno contra el referido fallo, comenzó de seguidas el lapso de 5 días para que la parte demandada, diese contestación a la demanda, el cual precluyó el 21-10-2005 al haber despachado este Juzgado los días 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre. Así se precisa.
Consta en autos que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 28-10-2005, es decir, vencido sobradamente el lapso para contestar la demanda, de ahí que, dicha contestación resulta EXTEMPORÁNEA, por lo que no es considerada por quien aquí decide. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia de fecha 19-6-1996. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. Nº. 95867).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Así tenemos que el demandado dentro del lapso de pruebas realizó un despliegue probatorio a fin de desvirtuar la acción reivindicatoria accionada, de ahí que, aun cuando la contestación fue presentada extemporáneamente no procede la confesión ficta al no darse los tres elementos de carácter concurrente para su procedencia. Así se resuelve.
D E L F O N D O
Dilucidados los puntos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 540 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."
Según PUIG BRUTAU," La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.-
Por su parte DE PAGE estima que la reivindicación, es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
De allí que para la procedencia de la acción reivindicatoria se exija la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es, que la cosa poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
De lo anterior podemos inferir claramente que La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno, de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.-
No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
En el presente caso, se ejerce una acción reivindicatoria, y tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, el sujeto activo llamado en abstracto por la ley para intentarla es siempre el propietario de la cosa a reivindicar.
Es por ello que, como certeramente lo apunta el Dr. GERT KUMMEROW, en su Obra "Bienes y Derechos Reales", Págs. 349 y 350, deben concurrir los requisitos antes mencionados.-
Ahora bien, ante el titulo que trae a los autos el actor para fundamentar su pretensión de reivindicación, se opone la parte demandada, aportando a los autos una serie de documentos que en modo alguno desvirtúan la propiedad del actor.
Efectivamente el accionante trae a los autos, documento de propiedad debidamente registrado, el cual a tratarse de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio del que se evidencia que en fecha 28-12-2001, asentado bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º adquirió de manos de la ciudadana GRETTY DEL VALLE GIL CUAURO, el inmueble (lote Nº 11) se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE-ESTE Colindando con la calle Norte Nº 9, que bifurca con la avenida Panteón, definido por cuatro vértices de coordenadas L-3 (N:15,95; E:3.113,60), L-4 (N:819,94; E: 3.114,20 con una distancia L (3-4) de 4,03 mts, L-5 (N: 823,50; E-3.117, 00) con una distancia L (4-5) de 4,53 mts., L-1 (N:825,60; E:3.122,00 con una distancia L (5-1) de 5,42 mts; ESTE: Colindando con la casa Nº 76 definida por dos vértices de coordenadas L-1 (identificado), L-2 (N:814,92; E:3.120,00) con la distancia L (1-2) de 10,87 mts, SUR: colindando con la casa Nº 86 definido por dos vértices de coordenadas L-2 y L-3 (identificados) con una distancia L (2-3) de 6,48 mts, cerrándose el polígono descrito, quedando plenamente demostrada la propiedad del actor sobre el lote de terreno cuya reivindicación pretende. Así se establece.-
Por su parte el demandado aporta documentos que al subsumirse en los que se han denominado documentos públicos administrativos surten el valor que de ellos emana, infiriéndose que el ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ, realizó (incluso con anterioridad a la fecha de adquisición por parte del actor) ante la Alcaldía de Libertador y el INAVI gestiones para que se le adjudicase un terreno ubicado en la Avenida Panteón, documentales que lejos de desvirtuar el derecho del actor, evidencian que el demandado está poseyendo el bien cuya reivindicación se acciona.
Respecto al titulo supletorio evacuado ante el Juzgado 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo solo surte efecto salvo derechos de terceros; y, comoquiera que no existe identidad entre el bien a reivindicar y las bienhechurías construidas por el demandado no se le atribuye valor alguno.
En cuanto a la comunicación de fecha 28-9-1998, se trata de un permiso para venta de hamburguesas y perros calientes que nada aportan sobre los hechos controvertidos.
Respecto al documento cursante al folio 76 al tratarse de la venta de un vehículo que nada tiene que ver con el inmueble objeto a reivindicar no se le atribuye valor alguno, aunado a que dicha documental es una copia simple de un documento privado, suscrito, entre otros, por una persona ajena a la presente controversia. Así se establece.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 77 al 94 son documentos emanados de terceros que nada aportan al juicio ni fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio alguno.
En lo concerniente a las documentales cursantes a los folios 95 al 118, nada aportan al juicio, puesto que tales documentales lejos de desvirtuar el derecho de propiedad del actor reflejan que el demandado posee el bien propiedad del actor. Así se resuelve.
No obstante lo anterior, hay que recordar que, en la acción reivindicatoria, el actor tiene la carga de probar: 1) Que es el propietario de la cosa. 2) Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que reivindica. 3) La identidad de la cosa, en el sentido de que la cosa, cuya propiedad se alega, es la misma que posee o detenta el demandado.-
Probó el actor: A) Ser propietario de la cosa, como consta del ya valorado documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito, del Municipio Libertador el Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana Gretty Del Valle Gil Cauro, le dio en venta a la parte actora el inmueble cuya reivindicación pretende, en el consta documentada y comprobada la propiedad del inmueble a favor de la parte actora.-
En segundo lugar, se observa la carencia de medios probatorios por parte de los demandados en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado. Por el contrario la parte demandada admite que posee el inmueble de forma legitima pero no aporta ningún elemento probatorio en el cual sustentar tal aseveración. Sólo aportó a los autos los recaudos marcados de la letra “A” a la “Q” incluidos los que van desde la “L1” al “L 18“, y los que van desde “P1” al “P11” los cuales ya fueran valorados, que no guardan relación con la propiedad del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, pues los mismos se refieren a las bienhechurías construidas en el inmueble a reivindicar, facturas y solicitudes dirigidas a Alcaldía del Municipio Libertador y emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, así como fotografías, que no legitiman la posesión que aduce tener. Así se decide.-
Por ultimo, al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, este tribunal considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.-
De manera que, probada como ha sido la propiedad del inmueble objeto de este juicio y los demás requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria resulta impretermitible declarar con lugar la acción reivindicatoria propuesta y como consecuencia de ello ordenar la restitución del inmueble constitutivo de esta acción. Así se declara.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación al poder realizada por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano GILBERTO GRANADOS, contra el ciudadano BUENAVENTURA SANCHEZ COLMENARES y la sociedad mercantil EL MESON DE SANCHEZ, S.R.L., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
TERCERO: Se ordena a los demandados a restituir al actor el inmueble constituido por el Lote Nº 11, con una superficie de cincuenta y cinco metros con tres decímetros cuadrados (55,03 mtrs2) ubicado de Palo Blanco a Palo Negro, Sur de la Avenida Panteón, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, conformado por nueve lotes de terrenos, que hacen un total de mil quinientos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados ( 1.500,03 mtrs2), descrito de la siguiente manera: Punto 1- Norte- 825,60, Este 3.122,00, punto 2- norte 814,92- Este 3.120,00 punto 3- norte 815,95; Este 3.113,60 punto 4, norte 819,94; Este 3.114,20 punto 5, norte 826,50, Este 3.177,00.-
El referido inmueble (lote Nº 11) se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE-ESTE Colindando con la calle Norte Nº 9, que bifurca con la avenida Panteón, definido por cuatro vértices de coordenadas L-3 (N:15,95; E:3.113,60), L-4 (N:819,94; E: 3.114,20 con una distancia L (3-4) de 4,03 mts, L-5 (N: 823,50; E-3.117, 00) con una distancia L (4-5) de 4,53 mts., L-1 (N:825,60; E:3.122,00 con una distancia L (5-1) de 5,42 mts; ESTE: Colindando con la casa Nº 76 definida por dos vértices de coordenadas L-1 (identificado), L-2 (N:814,92; E:3.120,00) con la distancia L (1-2) de 10,87 mts, SUR: colindando con la casa Nº 86 definido por dos vértices de coordenadas L-2 y L-3 (identificados) con una distancia L (2-3) de 6,48 mts, cerrándose el polígono descrito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.







En la misma fecha de hoy 24-4-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria.
Exp. 41.952