REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 43573

PARTE ACTORA: JUANA MARIA SILVA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.020.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y RAMON NIETO QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.789 y 13.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.058.284.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA y JOSE HERNANDEZ LARREAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.199 y 18.873, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I

Presentada la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien admitió la misma en fecha 06 de noviembre del año 2006, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre del 2006, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, por cuanto al trasladarse a la dirección suministrada por la actora le informaron que el mismo no se encontraba.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se acordó la misma previa solicitud de la actora, mediante carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 14 de febrero del 2007, compareció el demandado, ciudadano LEOPOLDO JOSE AVENDAÑO, consignando en esa misma oportunidad escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo del 2007, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó el escrito de cuestiones previas, que hubiere sido presentado en la misma oportunidad en que se hubiere dado por citado.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 22 de marzo del año en curso, consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas en su contra.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Opone la representación judicial del demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, porque el poder que acredita su representación no hubiere sido otorgado en forma legal; al respecto quien suscribe observa:
En fecha 02 de octubre del año 2006, la ciudadana JUANA MARIA SILVA ACUÑA, en su carácter de parte actora en la presente acción que por Partición de la Comunidad Conyugal hubiere incoado en contra del ciudadano LEOPOLDO JOSE AVENDAÑO; otorgó poder apud acta a los Dres. Miguel Angel Luna Salas y Ramón Nieto Quintero, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.789 y 13.003, respectivamente, para que éstos la representaren y sostuvieran sus derechos.
En este orden de ideas, tenemos que el poder apud acta otorgado en juicio, para que tenga plena validez y eficacia, ha de cumplir con un requisito que vendría a ser precisamente el dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto al otorgante y certificará su identidad”
En tal sentido, para que el poder apud acta sea eficaz y produzca plenos efectos, el secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder, identificación que debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en este tipo de poderes, en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y que el mismo fue otorgado en su presencia. El poder apud acta que carezca de tal certificación efectuada por el secretario es nulo e ineficaz.
En este orden de ideas, tras realizar una revisión pormenorizada del poder apud acta tantas veces mencionado, que riela al folio 9 y vto, del presente expediente, quien suscribe ha podido constatar, que en efecto en el cuerpo del mismo, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la identidad del otorgante, utilizando el documento idóneo para ello, como lo vendría a ser la cédula de identidad, siendo por ello, plenamente válido y eficaz el mismo, debiendo desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2 º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa, relativa al defecto de forma en la demanda, porque la misma no llena el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de dirección del demandado, por cuanto la dirección plasmada en el libelo, en realidad no es la que le corresponde a su representado. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de permitir saber la ubicación donde ha de practicarse tanto la citación personal del demandado, como las demás notificaciones que por Ley puedan hacerse necesarias.
En este orden de ideas, tenemos que el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano JOSE CENTENO, al momento de trasladarse a la dirección suministrada por la actora en el libelo “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, TORRE A, PISO 3, APARTAMENTO 33 A, PUENTE ANAUCO A PUENTE REPÚBLICA, LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, le informaron en la misma que el demandado, ciudadano LEOPOLDO JOSE AVENDAÑO, no se encontraba en esos momentos, sin expresarle, información alguna respecto a que el aludido ciudadano no vivía en ese inmueble.
Aunado a ello, tenemos que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se ordenó la citación del mismo por carteles. Así, luego de efectuadas las publicaciones y fijación del mismo en la dirección aportada en el libelo, tenemos que el demandado, compareció voluntariamente por ante este Juzgado, observándose con ello, que la dirección aportada por el actor en el libelo, cumplió con la finalidad a la cual estaba destinada, al permitirle al demandado entrar en conocimiento de la presente causa, razón por la cual debe presumirse que la dirección aportada por la actora, es la correcta, y declarar impretermitiblemente sin lugar la cuestión previa opuesta al respecto. Así se decide.

IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4º y 5º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 5º del artículo 340 eiusdem, por cuanto, a su decir, el demandante en el libelo de demanda no especificó el objeto de su pretensión, así como tampoco hizo una relación adecuada de los hechos que fundamentan su pretensión con las pertinentes conclusiones; al respecto quien suscribe observa:
Como bien se expresara en líneas anteriores, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
En tal sentido, de la manera en que quedó planteado el escrito libelar, quien suscribe puede perfectamente determinar el alcance de la pretensión del actor, que no viene a ser otra cosa que lograr la partición del bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales, el cual fue perfectamente determinado, indicando su situación y linderos, razón por la cual se desecha la cuestión previa promovida al efecto.

V
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Por último, opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, por cuanto de un simple examen de los recaudos acompañados por la actora en su libelo de demanda como instrumentos fundamentales de su acción, se observa que la misma no promovió prueba alguna dirigida a demostrar el pago de la manutención, vestimenta y estudios de quien era su menor hijo, JUAN JOSE AVENDAÑO SILVA, así como tampoco se promovió la respectiva documentación del vehículo adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Al respecto quien suscribe observa:
Para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, viene a ser la sentencia que disuelve el vínculo conyugal que existía entre las partes en el presente juicio, la cual fue debidamente promovida junto al escrito libelar.
A mayor abundamiento, puede evidenciarse del capítulo relativo al petitum de la demanda, que la parte actora, nada pretende en el presente juicio, respecto al pago de la manutención, así como del supuesto vehículo cuya falta de documentación menciona la parte demandada, razón por la cual se hace absolutamente innecesario, la promoción de instrumento alguno al respecto. Así se precisa.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta impretermitible para este Juzgado desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

VI

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor y al defecto de forma de la demanda por haber omitido la parte actora los requisitos a que aluden los ordinales 2, 4º, 5º y 6° del artículo 340 eiusdem, respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 24-04-2007 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


MRMC/NCR/guido
Exp N° 43573