REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 43938

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA AREVALO LOZADA C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1981, anotada bajo el Nº 5, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELA MEROLA CALABRIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.372.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO A. HERNANDEZ A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.116.125
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL HERNANDEZ y JOSE ARGENIS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.696 y 8.180, respectivamente -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 16 de enero del 2007, instó a la parte actora, a presentar nuevo escrito libelar por cuanto el mismo existían una serie de errores, consistentes en líneas faltantes en el mismo, que hacía incomprensible la demanda incoada.
Así, la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de enero del 2007, presentó escrito libelar con las debidas correcciones, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero del 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda
En fecha 18 de abril del 2007, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Así las cosas, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, y luego procedió a contestar el fondo.
Siendo ésta la oportunidad, para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con las defensas de fondo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad resolver la defensa perentoria opuesta. En tal sentido, adujo con respecto a ésta, que el presente Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda por la cuantía, toda vez que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de doce millones de bolívares; y conforme con la Resolución de fecha 18 de octubre del 2006, los Juzgados de Municipio, son aquellos competentes para conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias, evidenciándose palmariamente que el monto estimado en la demanda es inferior a la cantidad de unidades tributarias señaladas en dicha resolución. Al respecto quien suscribe observa:
Si bien es cierto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, la cual fuere diferida por la Resolución Nº 2006-00085 de fecha 18 de octubre del 2006, estableció que los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, los mismos conocerían de aquéllos asuntos cuyo valor no excediera de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias, los cuales además serían tramitados por el procedimiento oral previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano jurisdiccional, mediante circular de fecha 15 de marzo del 2007 haciendo uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia, le hizo saber a todos los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio de dichas circunscripciones judiciales, que tal cambio de cuantía sería aplicable única y exclusivamente para aquéllos procedimientos que pudieren tramitarse conforme al procedimiento oral, no siendo aplicable a aquéllas causas que tengan un procedimiento especial previsto en la Ley, tal y como ocurre en el presente caso, el cual se rige por el procedimiento breve, conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por tal razón que en el caso de marras, no es aplicable el nuevo cambio de cuantía establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.00,0), monto superior a los cinco millones de bolívares, valor éste, que sigue rigiendo como criterio de competencia para aquéllos juicios que se tramiten por un procedimiento especial, es por lo que quien suscribe, debe impretermitiblemente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la falta de competencia por la cuantía. Así se decide.

III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado GUSTAVO A. HERNANDEZ A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 24-04-2007 siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

MRMC/NCR/guido