REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°

PARTE ACTORA: EMILIANO PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.627.089.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YANINE CORDOVA, CARLOS BELLO, GREGORIO GUEDEZ y MIGUEL VEGLIANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.390, 114.043, 112.180 y 113.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOROMILDA DURÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 1.537.794.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-

I

Mediante libelo presentado en fecha 10-11-2005, los ciudadanos CARLOS E. BELLO, GREGORIO GUEDEZ y MIGUEL VEGLIANTE DI N, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO PEÑA GOMEZ, ya identificados, demandaron a la ciudadana DOROMILDA DURAN, por Acción autónoma de reconocimiento instrumento privado, en el sentido de que ésta, reconociere el instrumento privado que hubiere sido otorgado en fecha 10 de abril del 2003, en su contenido y firma, el cual recoge la supuesta venta de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOMAS DE PROPATRIA, BLOQUE 12, PISO 9, LETRA B-APTO.90., DISTRITO CAPITAL.
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre del 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previos dos (02) días concedidos como término de la distancia, diese contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 02-12-05.
Ordenada como fuere practicar la citación personal con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó en el presente expediente, las resultas de la citación realizada por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en las cuales se evidencia la práctica de la citación personal de la demandada, las cuales fueron agregadas por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha (06-02-06).
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.121.005, quien procediendo en su carácter de apoderada general de la ciudadana DOROMILDA DURAN, asistida por la profesional del derecho, LISBET MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.054, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 16-03-06, presentó escrito mediante el cual advirtió a este órgano jurisdiccional que la ciudadana LILIANA HIRAXEMA BUENO DURÁN, ya identificada, al no ser abogado, carece de capacidad de postulación para representar a la demandada en el presente juicio, conforme lo dispuesto en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. A todo evento, la parte actora pasó a contradecir las cuestiones previas opuestas en su contra.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

En fecha 10 de marzo del 2006, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.121.005, quien aduciendo actuar en su carácter de apoderada general de la parte demandada, ciudadana DOROMILDA DURAN, asistida por la abogada LISBET MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.054, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

Asimismo, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN, ya identificada, quien no es abogada, se atribuyó la representación de la demandada en este juicio, ciudadana DORMILDA DURAN, consignando documento poder otorgado por ésta por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 54, Tomo 12, y con tal poder, y como bien se dijera, sin ser profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en nombre de su representada haciéndose asistir de una profesional del derecho.
Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado señalando, que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Así, nos encontramos con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:

“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n° 742 del 19 de julio de 2000…
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República”

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado considera que los actos realizados por la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN en representación de DOROMILDA DURAN, aun asistida de abogada, no pueden considerarse validos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que como bien se estableciera líneas anteriores, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin que pueda suplirse con asistencia de abogado. Así se precisa.
No obstante ello, tenemos que, por último la profesional del derecho, LISBET MARCANO, invocó a todo evento la representación sin poder de la ciudadana DOROMILDA DURAN, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe observa:
Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados”

Así las cosas, del artículo transcrito se puede observar que nuestro legislador adjetivo, estableció ciertos casos en los cuales se hace posible que una persona represente a otra, sin la necesidad del otorgamiento de un poder. La representación sin poder de la parte actora, vemos que ha sido circunscrita únicamente para aquéllos casos en los cuales exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación. Por el contrario, el caso de la representación sin poder de la parte demandada, es mucho más holgado, y en tal sentido se permite que por el demandado se presente cualquier persona, siempre y cuando la misma sea abogado, en el libre ejercicio de la profesión. Ello (mayor permisibilidad en el caso del demandado) no es casualidad, sino que se debe a la sencilla razón, de que en el caso del demandado, se encuentra en juego el derecho a la defensa del mismo.
En este orden de ideas, siendo que la ciudadana LISBET MARCANO, es abogada en ejercicio, en pleno ejercicio de la profesión, es por lo que este Juzgado, en aras de velar por el derecho a la defensa del demandado, considera la misma como representante de la demandada, otorgándole plena validez y eficacia, a las cuestiones previas promovidas. Así se precisa.



III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir, se puede evidenciar del ambiguo escrito libelar, que la parte actora además del reconocimiento del instrumento voluntario que hace valer, pretende darle un alcance adicional a dicho reconocimiento, procurándole aplicarle la consecuencia jurídica de la protocolización y traslación de propiedad del supuesto inmueble vendido; y que en tal sentido se observa, que la parte actora no determinó con precisión el inmueble, indicando su situación y linderos. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En este orden de ideas, específicamente el ordinal 4° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, tiene como finalidad determinar cual es el objeto de la pretensión del actor.
Así las cosas, tenemos que el objeto de la pretensión de la presente demanda de Reconocimiento de Firma, viene a ser precisamente el instrumento privado cuya firma y contenido, pretende sea reconocido voluntariamente, el cual fue perfectamente determinado y acompañado en el escrito libelar, debiendo por ende, desecharse la cuestión previa opuesta. Así se decide.

IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado en el mismo el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que el libelo debe expresar la relación de los hechos y del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al respecto quien suscribe observa:
Como bien se expresara en líneas anteriores, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, en los folios 01 y 02, la parte actora hace una narración sucinta de los hechos, que no vienen a ser otros, que en fecha 10 de abril del 2003, a través de un documento privado suscrito por la ciudadana DOROMILDA DURAN, la actora, acordó comprar un inmueble propiedad de la demandada, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), de los cuales la propietaria recibió en ese mismo acto la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs.7.800.000,00), y se comprometió a pagar la cantidad restante, es decir, tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,00), por medio de unas letras de cambio pagaderas en forma progresiva y fraccionada. Que habiendo cumplido el actor, cabalmente con el pago del precio, la demandada se rehusó a protocolizar la venta, solicitando más dinero, a lo cual el actor se rehusó. Que así, la demandada lo amenazó con pedirle el desalojo del inmueble, y desconocer completamente el documento privado tantas veces mencionado.
Asimismo, en los folios 3 y 4, la actora, invocó las normas de derecho en las cuales fundamenta su demanda, así como también las pertinentes conclusiones, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

V
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que se puede evidenciar del ambiguo escrito libelar, que la parte actora además del reconocimiento del instrumento voluntario que hace valer, pretende darle un alcance adicional a dicho reconocimiento, procurándole aplicarle la consecuencia jurídica de la protocolización y traslación de propiedad del supuesto inmueble vendido, por lo cual, no se está en presencia, de un simple reconocimiento de firma, como pretende hacerlo ver al tribunal la parte actora, sino que también se pretende el cumplimiento de una supuesta relación contractual unilateral o bilateral entre las partes, acción que en todo caso debería ser propuesta, autónomamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Que así por cuanto el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que no será admisible la acción merodeclarativa cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que en este caso vendría a ser la acción de cumplimiento del contrato conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que a todas luces la demanda de mero declaración intentada por el actor, resulta inadmisible en todas sus partes.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, rechazó la cuestión previa que aquí nos ocupa.
Al respecto quien suscribe observa:
En efecto el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar presentado por la parte actora, quien suscribe ha podido evidenciar, que en efecto, tal y como sostuvo la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas; la demanda que aquí nos ocupa se encuentra limitada o circunscrita, simplemente al reconocimiento de un documento privado, no evidenciándose en ningún momento que el actor pretenda, a través del presente juicio, la protocolización del aludido instrumento, como mal lo pretende hacer valer la parte demandada, razón por la cual, comoquiera, que en el presente caso, se trata de una acción por Reconocimiento de Firma, la cual, lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil (Art.450), es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y así se decide.
VI

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez



En la misma fecha de hoy 25-04-2007 siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
MRMC/NCR/guido