REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°
EXPEDIENTE No. 43.956
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: JOSEFINA ESTEBAN DE BERENGUER, JOSÉ LUIS BERENGUER ESTEBAN, Y JUAN CARLOS BERENGUER ESTEBAN, de nacionalidad española la primera de los nombrados, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 542.453, V-4.359.018 y V- 5.967.023, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ ROJAS BECERRA y JOSÉ FRANCISCO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.675 y 30.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LA CABADA FEBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.938.502.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente juicio por demanda que presentaran los ciudadanos Josefina Esteban de Berenguer, José Luis Berenguer Esteban, y Juan Carlos Berenguer Esteban, representados por los abogados José Francisco Tirado y Armando Rojas Becerra, ante el Juzgado distribuidor de turno el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo el sorteo de ley, el cual la admitió en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El día doce (12) de abril del año en curso, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas y para librar la compulsa.
En fecha veinte (20) de abril de 2007, compareció el abogado Mario José Cárdenas, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, y mediante escrito solicitó la perención de la instancia.
II
Ante los alegatos de los representantes de las partes este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata la figura de la perención de la instancia, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, conforme lo establece el artículo 269 del Código Adjetivo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En este orden de ideas, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el presente caso ha aducido el apoderado del demandado, la perención mensual. Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciséis (16) de febrero de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día doce (12) de abril de 2007 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, así como para librar la compulsa para la citación del demandado, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en la que se refleje su interés en lograr la citación del ciudadano Carlos Manuel de la Cabada Febles, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente supra, lo que evidencia que transcurrieron holgadamente más de 30 días sin que la demandante haya gestionado las diligencias pertinentes para que fuera librada la compulsa al accionado; y, menos aún que haya proporcionado los emolumentos correspondientes para que el Alguacil del Tribunal se trasladara al domicilio de éste, contraviniendo las obligaciones que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2007. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE No. 43.956
|