REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.223 y 36.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra MEGALICORES S.A. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Alega la actora en su libelo que tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el No. 06, tomo 4, Protocolo 1; Tercer Trimestre de 2000, la parte demandada antes identificada recibió del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en calidad de crédito bajo la modalidad de pagaré y para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la parte demandada constituyo a favor del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido en la calle Navarte de la UD 103, Urbanización Moreno de Mendoza, Segunda Etapa del Sector Este, Comunidad San Felipe de Guayana del Estado Bolívar, siendo el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el pago, las mismas han resultado infructuosas por lo cual los abogados antes identificados siguiendo instrucciones de su mandante procedieron a demandar la ejecución de la hipoteca constituida por MEGALICORES S.A.
Admitida la demanda en fecha 26 de julio del año 2002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de le hipoteca cuya ejecución se ha demandado participando lo conducente al Registrador respectivo, de igual forma se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación realizada, a fin de que paguen o acrediten haber pagado los montos que se les demandan.
En fecha 22 de enero de 2003 se agregó las resultas de comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, se designó como defensora judicial de los co-demandados a la ciudadana Irene Cardone y se libró boleta de notificación a la misma, dejando constancia el alguacil del tribunal que en fecha 25 de junio de 2003, notificó a la misma, aceptando el cargo en fecha 2 de julio de 2003 y la misma fue citada en fecha 16 de julio de 2003. En fecha 22 de julio de 2003 la defensora judicial de los co-demandados presentó escrito oposición a la intimación y en fecha 08 de agosto de 2003 presentó escrito de cuestiones previas.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, el 25 de agosto de 2003, presentó escrito donde solicitó al tribunal declarara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte actora, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se intimaran a los codemandados. Posteriormente el 29 de julio de 2004 se libró comisión para la intimación de la parte demandada MEGALICORES S.A.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente NELLY DANIA GALAVIS y el 24 de noviembre de 2004, se agregó las resultas de comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Luego el 13 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN y se ordenó la intimación de los codemandados mediante carteles y se comisiono para la fijación del cartel, siendo agregada la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2005.
Se agregaron las publicaciones del cartel de intimación el 06 de marzo de 2006 y en fecha 08 de agosto de 2006 se designó defensor judicial de los codemandados al abogada GUILLERMO MAURERA.
Por ultimo en fecha 08 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento y de la acción, solicita se suspenda la medida decretada contra el inmueble de autos y solicitó devolución de originales.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción antes de verificarse la contestación a la demanda, teniendo facultad para ello tal y como lo señala el documento poder que riela a los folios que van del 08 al 10 del expediente. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, formulado en fecha 08-12-2006, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de julio de 2002 y se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. 37111
MRMC/NCR/Luis
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