REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril del 2007
197º y 148º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanos MOISÉS GALLEGOS y TAMARA CHOCRÓN, mediante el cual manifiesta que de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que con ocasión de las distintas sentencias dictadas en el juicio, sus poderdantes son legítimos propietarios del inmueble identificado como “...una Parcela de Terreno determinada con el número treinta y uno (31), y la casa quinta y demás construcciones en ella existentes, con frente a la calle Ocho de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda. La casa quinta en referencia se denomina CAMPO MORO y estaba señalada con el numero 23, correspondiéndole actualmente el número de catastro 2.11-13-17. Dicha parcela se encuentra ubicada en la manzana número 4, comprendida entre las transversales 8 y 9 y la avenida cuarta y quinta de la Urbanización Los Palos Grandes”. Que ha resultado imposible que la parte demandada haga entrega real y efectiva de dicho inmueble a la parte actora, aun cuando en fecha 25/01/2005, este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 1989, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/10/2001, incumpliendo así con la obligación impuesta en el fallo en cuestión, solicitando en virtud de ello, la entrega material del inmueble ya señalado propiedad de los demandantes. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se constató que en fecha 30 de septiembre del año 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, quedando de esta manera firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/10/2001 que confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/09/1989, y por ende plenamente reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble arriba identificado por parte de los demandantes y la obligación de la parte demandada de cumplir el contrato.
Así tenemos que en el dispositivo del fallo se estableció la obligación de los demandados de cumplir con la venta pactada y en defecto de ello, la sentencia hiciera las veces de título de propiedad a los fines de su registro, procediendo la parte actora a consignar el remanente del precio, ordenándose, ante el incumplimiento voluntario de los accionados la ejecución forzosa, expidiéndose la copia certificada correspondiente, la cual fue registrada ante la Oficina correspondiente.
Pretende el accionante se proceda a la entrega de la cosa, debiendo este tribunal determinar si la parte demandada cumplió o no con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil,
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Así las cosas, se advierte que, la ley sustantiva civil consagra, dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). En efecto, el artículo 1.487 dispone que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”; mientras que el artículo 1.488 eiusdem, prevé que:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
Adminiculando las disposiciones transcritas con el caso que nos ocupa podemos llegar a las siguientes conclusiones:
Se estableció en este proceso que los demandados debían cumplir con el contrato de venta cuyo cumplimiento fuera accionado;
Llegada la oportunidad de ejecución, la sentencia hizo las veces de documento traslativo de la propiedad, siendo debidamente registrada;
Los accionantes son los propietarios del inmueble ampliamente identificado supra, quienes aspiran ponerse en posesión del mismo.
Pues bien, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.
A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Dicho lo anterior, se advierte que los demandantes han dicho que el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregarles la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica
poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil).
Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”
En conclusión, si bien en el presente caso de manera forzosa se ha dado cumplimiento al fallo, al procederse al registro de la sentencia, (transferencia de la propiedad-obligación de dar) no se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer que conlleva toda obligación de dar, consistente en la entrega de la cosa, conforme lo previsto en el artículo 1265 del Código Civil. Así se establece.
De lo precedentemente expuesto podemos concluir que la tradición de los inmuebles conlleva de manera simultanea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no tendría sentido decirse propietario de un bien, en este caso que los demandantes Moisés Gallegos y Tamara Chocrón, sean declarados propietarios del inmueble identificado como “...una Parcela de Terreno determinada con el numero treinta y uno (31), y la casa quinta y demás construcciones en ella existentes, con frente a la calle Ocho de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.”, sin que al mismo tiempo sean colocados en posesión del bien sobre el cual detentan la propiedad.
En el caso de marras se constató que aun y cuando la parte actora cumplió con la carga de registrar la sentencia que los declara como propietarios del inmueble, han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que la parte demandada coloque a aquéllos en posesión
del inmueble, por lo que este Juzgado, a pesar de que la entrega material del inmueble no fue solicitada en el libelo de demanda, considera que la misma es procedente al tratarse de la obligación que tiene el vendedor (demandado) de colocar en posesión del inmueble a los propietarios (demandantes), en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.
No obstante lo anterior se establece que deberán respetarse derechos de terceros que puedan estar en posesión del mencionado inmueble, por lo que tal entrega procederá en caso de encontrarse el inmueble ocupado por los vendedores aquí demandados. Así se decide.
Como consecuencia de ello, se acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte actora y se ordena a la parte demandada, ciudadanos PETRA AMBROSINA HENRIQUEZ de LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, ciudadanos MOISES GALLEGOS y TAMARA CHOCRÓN de GALLEGOS, el inmueble identificado como
“...una Parcela de Terreno determinada con el numero treinta y uno (31), y la casa quinta y demás construcciones en ella existentes, con frente a la calle Ocho de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda. La casa quinta en referencia se denomina CAMPO MORO y estaba señalada con el numero 23, correspondiéndole actualmente el número de catastro 2.11-13-17. Dicha parcela se encuentra ubicada en la manzana número 4, comprendida entre las transversales 8 y 9 y la avenida cuarta y quinta de la Urbanización Los Palos Grandes”, a la parte actora, ciudadanos Moisés Gallegos y Tamara Chocrón, para lo cual se le conceden ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga para que proceda a la entrega de forma voluntaria.
Notifíquese la presente decisión a la parte demandada, sin lo cual no correrá el lapso de cumplimiento voluntario.
La Juez
María Rosa Martínez C
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 21.553
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