REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de Abril de 2007
197° y 148°
Vistas las anteriores actuaciones; y, comoquiera que este Tribunal no se pronunció en su debida oportunidad respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada consignadas en fecha 18 de los corrientes, se observa:
Respecto a la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada formulada por el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, en su carácter de parte actora, basado en que el Tribunal debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de VEINTE (20) días para dar contestación a la demanda y una vez celebrado dicho acto se abra seguidamente el lapso de pruebas, el Tribunal previamente observa:
Dispone el tercer aparte del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil:
“Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a dar contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
3º En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
…omissis…”
Así las cosas, y habiendo sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada en el juicio al momento de dar contestación a la demanda, la misma fue DECLARADA SIN LUGAR por el Tribunal en fecha 29 de enero del año 2007, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado dicho fallo fuera del lapso establecido para ello; y, constando en autos la última notificación de las partes (demandada) efectuada en fecha 02 de marzo del 2007, el lapso para celebrarse el acto de la contestación de la demanda procedería dentro de los cinco días siguientes, es decir, entre los días 5 y 9 de marzo, ello por haber despachado este Tribunal los días 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo; abriéndose de pleno de derecho el lapso de promoción de pruebas, de quince días, correspondiendo el mismo al lapso comprendido
desde el 12 al 30 de marzo (ambas inclusive) en virtud de haber despachado este Juzgado los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo y haciendo uso del mismo sólo la parte demandada, quien promovió pruebas el 29-03-2007.
Siendo ello así, se puede evidenciar que en el presente caso, con creces, venció tanto el lapso de contestación como el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual resulta improcedente el pedimento hecho por el diligenciante, ya que acordar lo peticionado sería una flagrante violación al principio del debido proceso, por cuanto ello constituiría una apertura de lapsos ya fenecidos, lo cual a su vez atentaría contra el principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se decide.
Finalmente, se establece que no habiéndose admitido por auto expreso las pruebas, -como se señalara- dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción , el cual corresponde a los días 2, 3 y 9 de abril, se tienen por admitidas, conforme el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a correr desde el 10 de abril (inclusive) el lapso de 30 días de evacuación, vencido el cual se aperturará el lapso para informes previsto en el artículo 511 eiusdem. Así se establece.
La Juez,
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
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