REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
Caracas, 03 de abril de 2007
Visto el escrito de promoción de prueba, presentado por los abogados Alan Castillo y Pedro Pablo Calvani, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.874 y 19.252, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Alberto Vargas y Luz Marina Herrera de Lozano, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Respecto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas en la cual la parte la parte actora en el juicio, promueve pruebas documentales, este Tribunal admite las mismas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En el aludido capítulo I, la parte accionante promueve la prueba de experticia grafotécnica, a los fines de comparar el número de cédula del ciudadano Félix Chacón Medina, que aparece en las letras de cambio consignadas y el número de cédula que se observa en los documentos otorgados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinte (20) de marzo de 2003, este Tribunal al respecto observa:
En el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra consagrado lo que la doctrina ha denominado como “libertad probatoria”, a través de la cual la parte promoverte puede desplegar una serie de medios probatorios idóneos y no prohibidos por la ley, pese a ello, tal libertar presenta dos limitaciones, que se encuentran consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están referidas a la impertinencia e ilegalidad manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte promoverte requiere la experticia grafotécnica para comparar el número de cédula del demandado en dos instrumentos que se encuentran consignados a los autos, sin que el fin para el cual se promueve el referido medio probatorio, tenga relación alguna con los hechos aquí debatidos, pues los términos en que quedó trabada la litis está referida a la resolución de un contrato celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento en el pago por parte del accionado, resultando a todas luces impertinente la prueba promovida; y, como consecuencia de ello inadmisible la misma. Así se decide.
Por lo que respecta al capítulo II del escrito de pruebas en el cual la parte demandante promueve la exhibición de la partida de nacimiento del demandado, a los fines de obtener datos necesarios para la ubicación del ciudadano Félix José Chacón Medina, este Tribunal al respecto observa que la exhibición de la partida de nacimiento del demandado lo que demostraría sería el vínculo filiatorio de éste, sin que ello tenga relación con alguno de los aspectos aquí controvertidos, resultando impertinente la prueba de exhibición e inadmisible la misma, por las argumentaciones que se han dejado extendidas. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el mismo capítulo II del escrito de pruebas, en la cual la parte actora solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que remita a este Juzgado los datos filiatorios del ciudadano Félix José Chacón Medina y al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) a los fines de que informe el número de cédula de identidad que figura en sus archivos correspondiente a la abogada Arelis Yajaira Medina, este Tribunal respecto a ello observa que los datos que se requieren a través de la prueba de informes no tienen relación alguna con los hechos aquí controvertidos tal como se explicó con anterioridad, motivo por el cual este Tribunal niega la prueba de informes por impertinente. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito, específicamente a la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha siete (07) de octubre de 2005; y, la copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, este Juzgado por cuanto observa que las mismas nada tienen que ver con los hechos aquí debatidos, tal como se dejó extendido anteriormente, niega la admisión de las documentales promovidas por impertinentes. Así se precisa.
Finalmente en el capítulo IV del aludido escrito, la parte promoverte requiere inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade a la Sede de la Notaría Pública Décima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital y deje constancia sobre:
1. La existencia de las Planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios Nos. 65005 y 65006.
2. De la persona que conforme a las citadas planillas fue la presentante de los documentos a los que corresponden dichas Planillas de Liquidación de Derechos arancelarios.
3. De la persona que conforme al Libro de Presentaciones que ha de llevar la mencionada Notaría, presentó los documentos a que corresponden a las aludidas Planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios.
Precisa quien suscribe:
De los particulares que la parte promovente de la prueba, requiere se deje constancia por medio de la inspección judicial, se evidencia que los mismos en modo alguno guardan relación con los hechos que aquí se discuten, pues como se señaló anteriormente, la presente litis versa sobre la resolución de un contrato de compraventa en virtud del incumplimiento en la obligación asumida por el demandado, por lo que tal promoción es impertinente y en consecuencia inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se decide.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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