REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 148º
PARTE ACTORA: JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ, RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ de VÁSQUEZ, JENNY VÁSQUEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, JESÚS GONZÁLEZ, VÍCTOR PAREDES, ADRIAN DELGADO, CARLOS GONZÁLEZ, MANUEL RONDÓN, HÉCTOR SEIJAS y MANUEL BOLÍVAR, el primero titular de las cédula de identidad Nº 6.314.597, la segunda y tercera sin identificar en las copias, y los restantes titulares de las cédulas Números 5.117.194, 12.071.773, 8.040.277, 6.522.911, 4.056.059, 4.257.796, 3.721.232 y 5.606.30o respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL TRUJILLO, ZULAY ULLOA y RAÚL TRUJILLO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.798, 23.992 y 74.691 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVOS PUERTA CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, el 22-10-1996 bajo el Nº 57, Tomo 571-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las copias identificación de los apoderados.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación interlocutoria).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del año próximo pasado, a través de la cual negó la oposición interpuesta por la representación de la parte actora en contra de las pruebas promovidas.
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la oposición por ésta realizada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido realizada extemporáneamente.
Contra dicho auto la representación de la parte demandante apeló, el 21 de septiembre del año 2006, siendo oída la apelación por el a quo, en el solo efecto devolutivo, mediante auto dictado el 21-11-2006.
En fecha 2-2-2007 en virtud de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este Tribunal, dándosele entrada el 15-2-2007, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la representación de la parte actora, quien indica que al momento de consignar el escrito de oposición, las pruebas por él promovidas no habían sido admitidas, habiéndosele dado curso sólo a las de la accionada, siendo sorprendido posteriormente al observar que el auto había sido cambiado por otro en el cual se admitían las pruebas de ambas partes, todo lo cual viola el principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución, siendo la pruebas de la demandada manifiestamente ilegales al no haber indicado el accionado el objeto de las mismas. Por tales razones pide se reponga la causa, al estado de admitir las pruebas.
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 14 auto de fecha 15-6-2006 dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual agrega las pruebas presentadas tanto por la actora como por la demandada, comenzando desde la referida fecha (inclusive) conforme el cómputo practicado por el a quo, que ríela al folio 19 los tres días consagrados en el artículo 397 del código de Procedimiento civil, a fin de que las partes formulen oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, lapso que conforme al cómputo indicado feneció el día 21-6-2006 (inclusive) Así se establece.
Así las cosas, se evidencia de las copias aportadas por el actor que éste formuló oposición el día 22-6-2006, es decir, vencido el lapso que le otorga la ley, de manera que tal oposición resulta a todas luces extemporánea, actuando correctamente al a quo al así establecerlo. Así se precisa.
Respecto a los alegatos del recurrente en el sentido que las pruebas por él promovidas no habían sido admitidas y como consecuencia de ello podía oponerse, arguyendo además que el auto de admisión fue cambiado, observa esta sentenciadora de las copias del diario aportadas por el accionante que en ambos autos se indica que las pruebas de la parte actora fueron admitidas, por lo que no puede esta sentenciadora concluir que las mismas no habían sido proveídas por el a quo. Así se resuelve.
A todo evento debe indicar esta sentenciadora que aun cuando la oposición planteada por el actor resultó extemporánea, el argumento de que la prueba es inadmisible por la falta de indicación del objeto, es improcedente.
Sobre tal circunstancia señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-4-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño y el voto concurrente del Dr. Jesús Eduardo Cabrera que:
“… la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en ese sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
Del criterio parcialmente transcrito se evidencia el cambio de criterio de la sala, en el sentido que la falta de señalamiento del objeto no es causal de inadmisibilidad de la prueba, puesto que corresponderá al juez valorarla al momento de dictar la sentencia de mérito y desecharla en el supuesto de que la misma no se haya dirigido a demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a la reposición planteada por el apelante, a fin de que se provean los escritos de pruebas, acordar tal reposición contravendría el principio finalista del acto, máxime cuando las partes disponen del control y contradicción de las pruebas, aunado a la extemporaneidad de la oposición planteada. Así se resuelve.
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del año 2006.
Queda así confirmado el auto apelado.
Por cuanto la parte demandante apelante resultó vencida se le condena al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-4-2007, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 44.045
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