REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.767.885, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL AGUANA SANTAMARIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.967.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES TAGUANES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 5 de febrero de 1990, Bajo No. 6629, Tomo XLVIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, DANIL GUILLEN, LUCRECIA RIERA, MARIA GABRIELA GORRIN, DANIELA SALDAÑA y LUZ MARY HERNANDEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.308, 53.920, 117.214, 108.224, 117.944, 123.547 Y 123.468, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ESTADO COJEDES, actuando a través del Procurador General de dicha entidad, ciudadano ALEXIS ORTIZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.278.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y TERCERIA.
EXPEDIENTE: 06-8781.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 8 de junio de 2006, a través del cual los ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, intentan demanda por resolución de contrato en contra de la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A.
En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 23 de febrero de 2007, la parte actora en el presente proceso consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Procurador General del Estado Cojedes consignó escrito de tercería en el presente proceso.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la tercería propuesta.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
De los Efectos de la Tercería

En primer lugar, y antes de emitir pronunciamiento respecto de la tercería propuesta por el Procurador General del Estado Cojedes, debe este Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la tercería, cuando ésta se produce antes de hallarse el expediente en estado de sentencia.
Al respecto, observa quien aquí decide que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”

Sobre la norma antes citada, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifestó lo siguiente:

“Hay una imprecisión en el texto de la norma respecto al momento exacto en el que debe hacerse la acumulación del cuaderno de tercería al del juicio principal. Este último, según el texto de la disposición, se suspenderá cuando llegue al estado de sentencia, y la acumulación tiene efecto cuando en la tercería concluya el lapso probatorio. Pero como entre el estado de sentencia y el fenecimiento de la instrucción de la causa, se encuentra el término de informes y los informes mismos, habría que aclarar si éstos tienen lugar para ambos juicios ya acumulados, o si los del juicio principal deben consignarse antes de la acumulación. El artículo 389 del Código derogado sí daba una respuesta precisa, pues indicaba: , con lo cual se aclaraba la ambigüedad antes indicada, también existente en el texto derogado.
Debe entenderse entonces, siguiendo la tradición del viejo Código, que el juicio principal se suspende tan pronto venza su lapso probatorio, pues el emplazamiento para conclusiones y la presentación de éstas, deben hacerse en común, luego de verificada la acumulación.
Conviene que el juez dicte sentencia incontinente en un solo capítulo y no en capítulos separados, tanto si la tercería es excluyente como concurrente. Las pruebas y las alegaciones miran a la comprensión y solución global del asunto; y aunque la presencia de un tercero pretendiente complica el thema decidendum, el tratamiento separado del asunto dividiría la continencia de la causa y conduciría al juez por un camino dispendioso y errado.”

(Resaltado del Tribunal)

Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que cuando se interponga una demanda de tercería antes de que se encuentre la causa principal en estado de sentencia, estas causas deben acumularse para que una sola decisión abrace ambas controversias. Siendo que en el presente caso, el Procurador General del Estado Cojedes, actuando en representación de dicha entidad, interpuso demanda de tercería en el presente proceso, al momento en que la causa principal se encontraba para admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que en el presente caso se cumple el supuesto de hecho contenido en la norma supra citada, y por ende, debe suspenderse la causa principal en el estado de pruebas, mientras que la demanda de tercería llega a dicha etapa probatoria, para que posteriormente ambas causas sean decididas en una sola decisión por el Tribunal que deba pronunciarse al respecto. Así se decide.-

- III -
Motivación para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, y la anterior demanda de tercería propuesta que intentare el ESTADO COJEDES, actuando a través del Procurador General de dicha entidad, ciudadano ALEXIS ORTIZ FERNANDEZ en el juicio interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO en contra de la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ESTADO COJEDES, actúa como tercero en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. ”

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de tercería cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por el ESTADO COJEDES que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores consideraciones, debe este Tribunal concluir que al ser remitido el cuaderno de tercería a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por carecer este Tribunal de competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto; y al deber necesariamente decidirse tanto la causa principal como la de tercería en una sola decisión, debe este Tribunal remitir todo el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-

- IV -
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.
Remítase el presente expediente original, tanto en su cuaderno principal como en su cuaderno de tercería, junto con oficio a la Corte de lo Contencioso Administrativo distribuidora de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designada a la correspondiente Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al diez (10) día del mes de abril de dos mil siete (2007).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,





LRHG/VyF.
Exp.06-8781.