JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007). Año 196° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629 y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de REIVINDICACIÓN, incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VECINCO en contra de los ciudadanos FREDDY CAÑA, DAVID LOPEZ, REYNA BERROCAL, MARÍA PLAZA, ELIO APONTE, FANNY MARTINEZ, MARÍA RIVERO, WILLIANS MADRID, LOURDES CHANCAY, JUAN GONZALEZ, ISMAEL TRUJILLO, CARMEN DE CAMPOS, MARÍA JARDES, JOSE FLORES, INES NUÑEZ, MARÍA CRUCES, OMAIRA SUAREZ, NERVIS BLANCO, ESTELA GAVIRIA, ALVARO BUENDIA, MARINA TORRES, JUANA MARTINEZ, RAIZA INIMA, LILIANA GONZALEZ, LUIS BRACOVICH, FELIX MORENO, YUBELIS NUÑEZ, MOISES MARQUEZ, INES MUCHCO, MARLENE DUARTE, MAIDA CORDERO, FERMIN DELGADO, OSWALDO BRICEÑO, NORAIMA GUILLEN, YELITZA ALBORNOZ, SANTOS MARCILLO, MARIA ULCUE, ANA MARIA CHACON, GLADYS MORENO Y CLARITZA MENDOZA, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN
PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de REIVINDICACION la parte actora afirmó lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de Diciembre de 1996, adquirió un inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital en la Avenida Sur entre las esquinas de Sociedad y Camejo y distinguido con el No. 16, mediante venta que quedó registrada el 30 de diciembre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 58 del Tomo 15, Protocolo Primero.
2) Que el edificio en cuestión fue arrendado en sus diferentes espacios por la actora hasta que se hizo necesario realizar en él reparaciones mayores que requirieron la desocupación por parte de los anteriores arrendatarios y ocupantes.
3) Que la restauración quedó suspendida por razones financieras y paralizadas que fueron las obras del edificio quedó cerrado al público, pues prácticamente solo sobrevivieron la estructura y las fachadas externas, ya que todos los elementos interiores fueron retirados para dar paso a una restauración con la que se pensaba recuperar el valor arquitectónico, estructural y rentable de la edificación adaptándolo a la zonificación que tiene el sector en el que esta situado, lo que no es posible hacer.
4) Que a principios de este año, relacionados de los socios de la empresa, advirtieron a estos que el Edificio 16 había sido invadido por un grupo de personas que se habían instalado ilegalmente en él para usarlo como vivienda para los integrantes del grupo irregular, por lo que – aduce la actora - se encomendó a un investigador privado la realización de una averiguación tendiente a establecer la veracidad de los hechos que se habían comunicado a los socios de la empresa demandante.
5) Que los ciudadanos que evadieron el edificio de su propiedad se niegan a restituirlo y mantienen ocupación guarnecidos en violación armada y en una supuesta vinculación con personajes políticos.
6) Que se pretende con la presente acción obtener de los demandados la devolución voluntaria del Edificio 16 ya identificado, el cual según aduce la actora es de su propiedad y si no lo hicieren fueren codemandados a la reivindicación por el Tribunal.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN
CAUTELAR DE LA ACTORA


1) Que por cuanto se encuentran debidamente comprobados los requisitos materiales para que proceda el otorgamiento de medida preventiva, tal y como se dispone en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que exista una medio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) Que es por ello que solicita medida cautelar innominada de prohibición de nuevas construcciones por parte de los presuntos invasores del edificio objeto de la presente acción reivindicatoria.
3) Que tal solicitud cautelar la hace con fundamento en el hecho de que tales construcciones ponen en peligro la seguridad de los ocupantes del inmueble.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Expediente de Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Copia del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio.
3) Listado de los ciudadanos demandados.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dentro de ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la pretensión principal de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital en la Avenida Sur entre las esquinas de Sociedad y Camejo y distinguido con el No. 16 y su consecuente petición cautelar consiste en la solicitud de paralización de una obra en el bien inmueble objeto del presente litigio, lo cual para este Juzgador no tiene relación alguna con la pretensión principal, por lo que mal podría este sentenciador suplir la vía del juicio ordinario con una medida innominada. Así se declara.-
Habida cuenta de lo anterior, resulta inoficioso decretar la medida innominada solicitada, toda vez que las mismas no tienen relación alguna con la pretensión principal actora, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicita, toda vez que el decreto de las mismas resultan inoficiosas en el presente litigio, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud cautelar efectuada por la parte actora, y así se declara.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA, ACC.,


MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ


Exp. 05-7967