REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: DAYANA ABREU EXPOSITO, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.230.657.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLA HERNANDEZ CANALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.862.

PARTE DEMANDADA: IVAN GERARDO BORGES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.940.583.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE No: F05-3356.

Narración de los hechos

En fecha 4 de julio de 2005, fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda con motivo de divorcio, la cual fuera presentada por la ciudadana DAYANA ABREU EXPOSITO.
Luego del sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, el cual la admitió en fecha 19 de julio de 2005.
En fecha 1 de agosto de 2005, la parte actora solicitó se librara la compulsa.
En fecha 4 de noviembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la notificación del Fiscal 105° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de noviembre de 2005, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó su escrito de opinión fiscal.
En fecha 16 de febrero de 2007, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la perención de la instancia.
Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 1 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará la compulsa para la citación de la parte demandada, así como del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de dicha fecha la parte actora no actuó en ninguna otra oportunidad en el presente expediente, transcurriendo desde la fecha de la mencionada diligencia un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.
LA SECRETARIA,











Exp. No. F05-3356.
LRHG/VyF.