REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES: EDIOVER JOSE PETIT GOTOPO y ANA YELIT LEAL SUAREZ, venezolanos, respectivamente mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.227.748 y V-11.691.534 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS VENTURA CORREA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.712, en el mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO (185 -A).
II
Con vista a los autos este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil, establece: ...¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)¨.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1). Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido por más de cinco (05) años;
2). Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y
3). Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
A). Que los cónyuges solicitantes y anteriormente, EDIOVER JOSE PETIT GOTOPO y ANA YELIT LEAL SUAREZ identificados, manifestaron expresamente que han estado separados por más de cinco años exigidos por la Ley.
En virtud de anterior, se puede evidenciar que se ha cumplido el primer supuesto en la norma.
B). Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.007, la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, Fiscal nonagésimo Tercero (93º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos, estando lleno, el segundo de los supuestos legales Y ASÍ SE DECLARA.
C). De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: EDIOVER JOSE PETIT GOTOPO y ANA YELIT LEAL SUAREZ ya identificados, el cual fue contraído en fecha 14 de Junio de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta N° 96.030 de la misma fecha del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1996 llevado por ante dicha dependencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los . Años: 196º y 148º.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp Nº F-07-4304
LRHG/ITALA
|