REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LOPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.516.894 y 11.170.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.328 y 33.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIORD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1988, Bajo No. 72, Tomo 108-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA PAREDES DE SOTO y MIRELLY TORRES H, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.586 y 83.585, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: 04-7095.

- I –
Narración de los Hechos

El presente juicio se inició con la interposición de la demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2001, de una demanda por cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VIORD, C.A. Luego del sorteo respectivo se asignó a éste Juzgado quien en fecha 2 de febrero de 2.004 admitió la presente acción. En ese mismo acto, este Juzgado ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada se dieron por citadas en nombre de su representada en el presente proceso.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante actor por no estar otorgado el poder en forma legal.
En fecha 19 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos mediante el cual solicita la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 3 de marzo de 2005, este Tribunal negó la solicitud de confesión ficta realizada por la actora y declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora apeló del fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2005.
En fecha 13 de abril de 2005, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2005.
En fecha 13 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de abril de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II –
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que celebraron contrato de opción de compraventa con la demandada en fecha 17 de agosto de 1998, sobre un inmueble que forma parte del proyecto de desarrollo de un Conjunto Residencial Multifamiliar y Centro Comercial que llevaría por nombre Ciudad Comercial Cascada Mágica, el cual se levanta en terrenos de la única y exclusiva propiedad de la vendedora constante de 36.190,14 mts2 situado en la carretera Panamericana, Kilómetro 21, lote 1, 2, 3, Corralito- Carrizal, Estado Miranda.
B) Que el inmueble objeto del presente litigio es un apartamento identificado con el No. 53.B, ubicado en el piso 5, torre B, Edificio No. 3.
C) Que se pactó como precio de la compraventa la cantidad de Bs. 30.000.000,00, para ser pagado de la siguiente forma: a) inicial de Bs. 6.000.000,00, pagado al momento de la firma del contrato de opción de compraventa; b) La cantidad de Bs. 24.000.000,00 para ser pagados en 32 cuotas mensuales así: b.1) agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 a razón de Bs. 300.000,00 cada una; b.2) enero a junio de 1999 a razón de Bs. 400.000,00 cada una; b.3) julio a diciembre de 1999, a razón de Bs. 450.000,00 cada una; b.4) enero a junio de 2000, a razón de Bs. 550.000,00 cada una; b.5) agosto a diciembre de 2000, y enero a abril de 2001, a razón de Bs. 635.888,00 cada una; b.6) 4 cuotas especiales de fechas 30 de diciembre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de diciembre de 1999 y 30 de julio de 2000, las 3 primeras por Bs. 1.909.000,00 y la última por Bs. 2.650.000,00.
D) Que los actores entregaron la suma de Bs. 600.000,00 el día 8 de julio de 1998 por concepto de gastos de elaboración y trámite de documentos.
E) Que en la cláusula décima se estipuló que si por razones imputables a la vendedora no se realizare la negociación se obligó al reintegro de la cantidad recibida, más una indemnización equivalente al 50% de los montos entregados hasta la fecha como cláusula penal.
F) Que los actores cumplieron con todas sus obligaciones y pagaron todas las cuotas establecidas como precio para inmueble, esperando la culminación de las obras y la entrega del inmueble.
G) Que llegado el mes de diciembre de 1999, fecha de entrega del mismo, la vendedora informó que la construcción no había concluido y que el plazo de conclusión sería prorrogado de conformidad con lo establecido en el contrato.
H) Que los actores entendiendo la situación siguieron esperando la culminación de las obras y vencidas las 2 prórrogas de 6 meses cada una, es decir, en diciembre de 2000, se les notificó que no estaba terminada la obra.
I) Que luego de lo anterior los actores pidieron que se les restituyeran las cantidades de dinero entregadas a los fines de intentar comprar un nuevo inmueble.
J) Que de todas las opciones presentadas por los actores, la vendedora no aceptó ninguna.

Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

A) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
B) Que no existen en autos documentos fundamentales que avalen el cumplimiento cabal y efectivo de todas las obligaciones asumidas por los actores en el contrato de opción de compraventa.
C) Que se estableció que aproximadamente el inmueble estaría concluido para el mes de diciembre de 1999, pudiendo extenderse por 2 prórrogas de 6 meses cada una, salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito y que no sean imputables a la vendedora.
D) Que sucedieron una serie de hechos imprevistos que han impedido la culminación de la obra, como lo son: a) denuncia mediante la cual se solicita la paralización de la obra por ante el destacamento 56 de la GN, de fecha 27 de diciembre de 2000; b) En fecha 4 de enero de 2001 se elaboró informe de inspección técnica realizada por la Gerencia Territorial Miranda del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales; c) en fecha 5 de enero de 2001, se levantó acta de investigación policial No. 001, emanada de la GN; d) En fecha 8 de enero de 2001, la Fiscalía Superior de Ministerio Público del Estado Miranda dictó orden de inicio de investigación; e) En fecha 24 de enero de 2001, se remitió inspección técnica No. 00065, al Fiscal Auxiliar del Fiscal Superior de Ministerio Público del Estado Miranda; y f) En fecha 13 de febrero de 2001, se notificó a la demandada de la paralización temporal y preventiva de las afectaciones a los recursos naturales.
E) Que en el año 2002, se produjeron en Venezuela acontecimientos imprevisibles e inevitables que paralizaron al país, así como el paro petrolero; que paralizaron la obra, así como las investigaciones de la Fiscalía que se reanudaron en el año 2003 y que actualmente continúan tramitándose.

- III -
De las Pruebas

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto del presente litigio, de fecha 17 de agosto de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de documento de condominio del Edificio Uno, del Conjunto denominado Ciudad Colonial Cascada Mágica. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
C. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
D. Promovió recibo de pago emanado de la Promotora Ciudad Colonial Cascada Mágica, de fecha 17 de julio de 1998 por la cantidad de Bs. 600.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
E. Promovió recibo de pago emanado de la demandada, de fecha 17 de agosto de 1998 por la cantidad de Bs. 6.000.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
F. Promovió recibos de pago emanados de la demandada, de fechas 31 de agosto de 1998, 30 de septiembre de 1998, 30 de octubre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 por la cantidad de Bs. 300.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos por la contraparte del promovente de dichos documentos los mismos por mandato de ley se tienen por reconocidos; en virtud de lo anterior, los mencionados recibos tienen valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
G. Promovió recibo de pago emanado de la demandada, de fecha 12 de enero de 1999 por la cantidad de Bs. 2.209.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
H. Promovió recibos de pago emanados de la demandada, de fechas 30 de enero de 1999, 30 de marzo de 1999, 30 de abril de 1999 y 30 de mayo de 1999 por la cantidad de Bs. 400.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos por la contraparte del promovente de dichos documentos los mismos por mandato de ley se tienen por reconocidos; en virtud de lo anterior, los mencionados recibos tienen valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
I. Promovió recibo de pago emanado de la demandada, de fecha 11 de junio de 2003 por la cantidad de Bs. 17.719.216,00, correspondiente a las cuotas Nos. 11 a la 31 de las establecidas en el contrato. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
J. Promovió recibo de pago emanado de la demandada, de fecha 30 de abril de 2001 por la cantidad de Bs. 871.776,00, por concepto de saldo de cuotas Nos. 31 y 32. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocida por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de ley se tiene por reconocido; en virtud de lo anterior, el mencionado recibo tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Así se declara.-
K. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los actores y el ciudadano GIANCARLO BELARDINELLI, de fecha 13 de junio de 2000. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
L. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los actores y el ciudadano GIANCARLO BELARDINELLI, de fecha 5 de febrero de 2002. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
M. Promovió tres planillas de depósito por la cantidad de Bs. 700.000,00, cada una, de fechas 20 de diciembre de 2004, 27 de enero de 2005 y 8 de marzo de 2005. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- IV-
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de resolución de contrato de opción de compraventa por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la presunta vendedora sociedad mercantil INVERSIONES VIORD, C.A., partiendo de la afirmación de que los presuntos compradores tenían la obligación de pagar las cantidades convenidas y en la forma convenida en la oferta de venta celebrada entre las partes y que la presunta vendedora tenía la obligación de entregar el inmueble en el tiempo convenido en el contrato suscrito entre las partes.
Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos una copia simple del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en controversia, de fecha 17 de agosto de 1998, la cual cursa a los autos del presente expediente.
De otra parte y en virtud de que la pretensión de los accionantes se contrae a una acción de resolución de contrato, específicamente de compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuya resolución sea susceptible de ser demandada judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de resolución, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente.
Por lo anterior, debe seguidamente este Juzgador entrar a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuya resolución sea susceptible de ser judicialmente reclamada. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

"Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."

Negrillas y subrayado del Tribunal

Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de resolución del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
Específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por los accionantes en el caso sometido a este estudio, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.”

De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.
Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando:

“(Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."

En el caso sub-iudice, observa este Tribunal que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de opción de compraventa, cumpliéndose así con el primero de los requisitos para la resolución del contrato. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de entrega del inmueble convenida en el contrato se cumplió efectivamente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente. Sobre este punto, es menester destacar que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, al observarse el petitorio de la demanda nos encontramos que se pretende la resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, por incumplimiento de nuestro representado, siendo que, sí la parte actora probare que hizo los pagos a INVERSIONES VIORD, C.A., y cumplió cabalmente con su obligación, el cumplimiento por parte de nuestro representado ha estado sujeto a hechos no imputables a INVERSIONES VIORD, C.A., solicitamos que así se declare.”.

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa y del análisis al material probatorio, debe este sentenciador observar que en el mencionado contrato se estableció lo siguiente:

“SEPTIMA: ‘LA VENDEDORA’ estima que el inmueble antes identificado estará concluido aproximadamente para el mes de Diciembre de 1999, plazo el que podrá extenderse dos (2) veces por seis meses, más salvo los casos fortuitos y de fuerza mayor, que puedan presentarse, y que no sean imputables a ‘LA VENDEDORA’, que requiera de mayor tiempo….”

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este sentenciador que del extracto anterior se desprende la obligación de entregar el inmueble objeto del presente litigio, la cual recae sobre la vendedora o que se debe precisar en primer lugar la definición de lo que significa la Obligación:
Para el autor Eloy Maduro Luyando la obligación es definida de la siguiente manera:

“...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”

Para el autor clásico francés Planiol el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

“Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”

De lo anterior, debe este juzgador observar que del mencionado contrato de opción de compraventa se desprende la existencia de la obligación de entrega del inmueble convenido entre las partes.
Ahora bien, habiendo la actora demostrado el pago de todas las cuotas que conforman el precio del inmueble pactado por las partes en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, la carga de la prueba recae sobre la demandada, a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos que denomina como no imputables a la demandada y que originaron el incumplimiento de ésta.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato para ejecución de obra pública No. Vial-81-01823, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la República Bolivariana de Venezuela. Al haber demostrado la parte actora la causa que extinguió el contrato en virtud del incumplimiento de la demandada, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolivares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe que su incumplimiento del contrato fuere justificado, en razón de no ser imputable a ella.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO. Al haber logrado probar el contenido del contrato mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por resolución de contrato intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO, en virtud de que los mismos cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
En cuanto al punto de la indexación solicitada por la parte actora, debe observar quien aquí decide que al ser pactada la cláusula penal por acuerdo entre las partes, y no haber sido pactado en el contrato de opción de compraventa la indexación de dichas cantidades, mal podría este Tribunal acordar el mencionado pedimento por cuanto como ya se explicó anteriormente, el contrato es ley entre las partes y como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal desechar el pedimento de la parte actora. Así se decide.-

- V –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOPEZ SALGADO y OFELIA ESTER BLANCO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VIORD, C.A.; todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 17 de agosto de 1998, sobre el inmueble identificado supra.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de reembolso del precio del inmueble objeto del presente litigio.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) por concepto de gastos de elaboración de documentos y trámites.
QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de opción de compraventa.
SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 04-7095.
LRHG/VyF.