REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 197° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MACHUCA Y PABLO MORA MAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.036 y 71.643, respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio de las Residencias Avileña, y visto el pedimento cautelar formulado por los mismos en el presente proceso por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por los referidos ciudadanos contra el ciudadano LAURO CARVALHAIS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.947.189, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
En fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano LAURO CARVALHAIS FERREIRA, anteriormente identificado, interpuso acción autónoma de amparo constitucional en contra de la mencionada entidad condominial, por supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, presuntamente perpetradas por la Junta de Condominio de las Residencias Avileña; a través de la referida acción de amparo el ciudadano LAURO CARVALHAIS FERREIRA, pretendió obtener el resarcimiento económico por haber sido sancionado por la Junta de Condominio de las Residencias Avileña, mediante la imposición de una multa cuyo monto fue cargado en las planillas de condominio libradas contra su persona, por reiteradas transgresiones al Documento de Condominio, referidas concretamente al aprovechamiento y apropiación ilícita de los baños comunes de las mencionadas residencias.
Según la parte actora dicha pretensión es incompatible con la verdadera naturaleza jurídica de la acción de amparo, tal y como lo aprecio este Sentenciador en su decisión definitivamente firme de fecha 13 de marzo de 2003.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicitamos de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, se decrete in limine litis, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial Nro. 1, situado en la planta baja del Edificio “Residencias La Avileña”, con frente a la calle Norte 2, entre las esquinas de Mercedes y Mijares, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de única y exclusiva propiedad del demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina
-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia simple documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, situado en la planta baja del Edificio “Residencias La Avileña”, con frente a la calle Norte 2, entre las esquinas de Mercedes y Mijares, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) La parte actora especifico las actuaciones procesales de la acción de AMPARO incoado en su contra por el ciudadano LAURO CARVALHAIS, por ante este Juzgado las cuales corren insertas en el expediente identificado bajo el Nro. 03-6146, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

Exp. 03-6146.
LRHG/MGHR/CARLA.