REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: CELMIRA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.977.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y PEDRO NIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.748 y 95.051.

PARTE DEMANDADA: GISELA LISBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.152.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito bajo el No. 47.194.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 07-9166

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la demandante, ciudadana CELMIRA REYES, que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo del año 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GISELA LISBOA, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
En fecha 17 de mayo de 2006, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 24 e mayo de 2006, la parte demandada formaliza la tacha por vía incidental propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, en fecha 22 y 24 de mayo de 2006. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe del conocimiento de la presente causa, la cual es remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando como designado por sorteo el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 26 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia, declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana CELMIRA REYES.
En fecha 20 de marzo de 2007, la representación de la parte demandada apela de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es oída en ambos efectos por dicho Tribunal en fecha 31 de julio de 2006.
El día 27 de marzo de 2007, el presente expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GISELA LISBOA en fecha 15 de febrero de 2003, por un apartamento ubicado en el tercer piso, identificado A-13 de las Residencias Río Orinoco, situado en la Avenida Campo Alegre, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que en la cláusula sexta de dicho contrato se conviene que el plazo de duración del convenio sería de un año fijo, a contar del 15 de febrero de 2003.
3. Que el contrato de arrendamiento se prorrogaría automáticamente por períodos de un año, a menos que alguna de las partes manifiesta su voluntad de no renovar el contrato, dos meses antes del vencimiento del contrato.
4. Que la arrendadora estaba dispuesta a vender el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia, en cumplimiento del derecho de preferencia de la arrendataria, le ofreció la venta de dicho apartamento.
5. Que en fecha 10 de diciembre de 2004, la arrendadora le notificó a la arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato celebrado entre ellas.
6. Que en fecha 13 de mayo de 2005, la arrendadora le solicitó a la arrendataria mediante telegrama con acuse de recibo, la desocupación del inmueble.
7. Que en fecha 15 de febrero de 2006 la arrendadora le notificó a la inquilina que había vencido el lapso de la prórroga legal.
8. Que la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria era de un año.
9. Que el lapso de prórroga legal término en fecha 15 de febrero de 2006, por cuanto el contrato de arrendamiento terminó en fecha 15 de febrero de 2005, a causa de la notificación de no renovación hecha en fecha 10 de diciembre de 2004.
10. Que el arrendatario, una vez terminado el contrato, está obligado a entregar y devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que en el presente caso no se ha cumplido con la condición contractual de que una de las partes exprese el deseo o intención de continuar con el contrato con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del contrato.
2. Que la presente causa es inadmisible por haber sido propuesta extemporáneamente, en virtud de que no ha concluido la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario.
3. Que la demandante carece de cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto no acompañó junto con el libelo de demanda, documento en que conste el acto por el cual la propietaria del inmueble faculta para la administración del inmueble objeto del contrato.
4. Que consta en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda una serie de hechos e irregularidades.
5. Que impugna el documento telegrama denominado como notificación de desocupación de inmueble de fecha 09 de mayo de 2005, por cuanto para la fecha en que aparentemente fue recibido, la arrendataria se encontraba en un evento de estudios relacionados con su oficio.
6. Aunado a las defensas anteriormente expuestas, la arrendataria reconviene a la parte demandante por cumplimiento de contrato por violación de cláusulas contractuales y daño moral.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de Contrato de Arrendamiento por un apartamento ubicado en el tercer piso, identificado A-13 de las Residencias Río Orinoco, situado la Av. Campo Alegre, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de oferta de Venta de un apartamento ubicado en el tercer piso, identificado A-13 de las Residencias Río Orinoco, situado la Av. Campo Alegre, de la Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 08 de julio de 2004, al cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
3. Copia de notificación de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual se le hizo del conocimiento de la arrendataria que había finalizado el lapso establecido para la aceptación de la oferta de venta sobre el apartamento arrendado, al cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
4. Copia de notificación de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se le manifestó a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, al cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
5. Telegrama con acuse de recibo de fecha 13 de mayo de 2005, mediante el cual la arrendadora le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble. Vito el artículo 1375 del Código Civil, el telegrama como medio de prueba debe ser considerado como documento privado emanado de la persona que firme como remitente del mismo, habida cuenta de ello, y de conformidad con establecido en el artículo 1378 del Código Civil, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, este Tribunal niega todo valor probatorio al telegrama promovido por la parte actora.
6. Comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se notificó a la arrendadora que el lapso de prórroga legal había vencido, a la cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
7. Comunicación de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual se notificó a la arrendadora que la arrendataria conversó con su abogado de nombre MARCIAL VARGAS, con la finalidad de conocer en que momento se procederá a la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria, a la cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
8. Contrato de administración suscrito por la demandante y la ciudadana ANSELMA SICULABA, en fecha 02 de mayo de 2000. Por cuanto no fue evacuada testimonial correspondiente a la ratificación de dicho instrumento probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le niega todo valor probatorio, en virtud de no ser evacuada conforme a las disposiciones legales.
9. Título de Propiedad del apartamento ubicado en el tercer piso, identificado A-13 de las Residencias Río Orinoco, situado la Av. Campo Alegre, de la Urbanización La Trinidad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 31, Tomo 99, de fecha 10 de agosto de 2000, de los libros respectivos, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
10. Prueba testimonial de las ciudadanas MARTHA MARÍA CASTILLO DE BLANCO, MARÍA MILAGROS BARRIOS ZARZALEJO, COLUMBA ARANA ACEVEDO y JUDITH BETHENCOURT DE MARTÍNEZ. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:
A. Que la ciudadana CELMIRA REYES le notificó personalmente a la ciudadana GISELA LISBOA que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a la fecha de su vencimiento en fecha 15 de febrero de 2005.
B. Que dicha notificación fue entregada de forma escrita, pero la ciudadana arrendataria se negó a firmar la comunicación.
C. Que dicha notificación fue realizada en el apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Recibo de teléfono, emitida por CANTV, correspondiente al mes de abril de 2006, y factura de pago exacto. En vista de que dicha documental constituye instrumento privado, y por cuanto no se promovió prueba de informes con el fin de ratificarla, este Tribunal declara inadmisible dicho medio probatorio.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
El demandado en la presente causa formula apelación al fallo de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre el mérito de la controversia incoada por la ciudadana CELMIRA REYES en contra de la ciudadana GISELA LISBOA. En la presente decisión, y en su carácter de tribunal de alzada, procede este sentenciador pronunciarse sobre la presente causa en segunda instancia.
La parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 7mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual radica en la existencia de una condición pendiente o plazo pendiente.
A dichos efectos, la parte demandada arguye que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es demandado por la arrendadora, estipula que una de las partes debe expresar el deseo o la intención de no continuar con el arrendamiento por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del mismo. Una vez hecha la notificación de no renovación del contrato, y vencido el contrato de arrendamiento, comenzará a transcurrir la prórroga legal a la que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sumado a lo anterior, la parte demandada afirma que la arrendadora realizó la notificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, el día 20 de mayo de 2005, fecha en la cual fue recibido el telegrama de notificación de no prórroga del contrato. Por cuanto el contrato de arrendamiento había sido prorrogado automáticamente en fecha 15 de febrero de 2005, la notificación hecha por la arrendadora vía telegrama evitaría la prórroga del contrato después de terminado período que se encontraba vigente para el momento. En consecuencia, el contrato de arrendamiento vencería el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual comenzaría a transcurrir la prórroga legal correspondiente, la cual consiste en un año, tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b.
Como resultado de lo anterior, la arrendadora tenía el derecho de exigirle a su inquilina la entrega del inmueble arrendado desde el día 15 de febrero de 2007, fecha en la cual culmina íntegramente el período de prórroga legal.
Por cuanto en el presente caso, la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado con la ciudadana GISELA LISBOA, en fecha 20 de abril de 2006, la parte demandada alega que dicha acción ha sido ejercida de forma extemporánea por anticipada. Lo anterior, en virtud de que para el momento en que fue incoada la demanda estaba en curso la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dicha defensa previa, este Tribunal observa lo estipulado por el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, específicamente en su cláusula sexta, la cual es de tenor siguiente:
“El plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo, a contar del día 15 de febrero; prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año, si con dos (2) meses de anticipación, al final de cada período, LA ARRENDATARIA expresa su deseo de no renovar el contrato. En el caso de que LA ARRENDADORA manifestase su intención de no continuar el contrato, entonces, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar y devolver inmediatamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado y deshabitado, en las mismas perfectas condiciones y buen estado en que la ha recibido.”

De la lectura de la disposición contractual anteriormente citada, se desprende la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble objeto del contrato una vez culminado éste. Sin embargo, dicho contrato de arrendamiento, a pesar de ser a tiempo determinado, es prorrogable automáticamente al final de cada período de un año. En consecuencia, a los fines del vencimiento del contrato de arrendamiento, debe cumplirse con la condición establecida en la cláusula sexta del convenio de inquilinato, la cual consiste en que la parte interesada en la no renovación del contrato de arrendamiento manifieste su voluntad a la otra.
Visto lo anterior, y a los fines de decidir la cuestión previa formulada por la demandada, este Tribunal procede a verificar que se haya cumplido con dicha condición en el caso de marras.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que de las testimoniales promovidas por la parte actora se desprende que la arrendadora le notificó a la ciudadana GISELA LISBOA que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a la fecha de su vencimiento, el 15 de febrero de 2005. Así mismo, se desprende que la arrendadora le entregó por escrito a la arrendataria dicha notificación, pero no la quiso firmar, por lo que dicha documental carece de todo valor para probar la manifestación de voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento hecha por la arrendadora.
No obstante lo anterior, este juzgador verifica del contenido del contrato en comento que la cláusula sexta establece que las partes se obligan a manifestar su voluntad de no renovar el contrato, sin especificar si dicha manifestación debe ser hecha de forma escrita u oral. Como resultado de lo anterior, la parte que esté interesada en no renovar el aludido contrato debe cumplir con las exigencias contenidas en las cláusulas de dicho convenio manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia de forma oral o escrita. Lo anterior en virtud de que la cláusula sexta del mencionado contrato de inquilinato no determina la vía por la cual debe ser cumplida la condición cuyo incumplimiento alega la parte demandada.
Una vez aclarado lo anterior, este Tribunal observa que de las testimoniales evacuadas en el presente expediente se desprende que la arrendadora le notificó verbalmente a su inquilina que no tenía intenciones de renovar el contrato de arrendamiento en el momento de su vencimiento. Dicha notificación fue realizada dos meses antes de la fecha en que culminaba el contrato de arrendamiento, por lo que se considera que dicha notificación fue realizada de forma tempestiva por parte de la arrendadora, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el contenido del contrato de arrendamiento.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada. Así se decide.

Dirimido lo anterior, este juzgador procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea, opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda. En efecto, la parte demandada alega que para el momento en que la actora ejerció la presente acción de cumplimiento de contrato, estaba transcurriendo la prórroga legal a favor de la arrendataria.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas en la presente decisión, el contrato de arrendamiento constitutivo del núcleo de la presente litis culminó el día 15 de febrero de 2005, y en consecuencia la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzaría a transcurrir en dicha fecha, culminando el 15 de febrero de 2006, por cuanto a la arrendataria le correspondía un año de prórroga, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley.
Por cuanto la presente acción fue incoada por la actora en fecha 20 de abril de 2006, se evidencia que dicha acción fue ejercida en fecha posterior a la culminación de la prórroga legal correspondiente a la relación arrendaticia que existía entre las partes del presente litigio. En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa la oposición formulada por la parte demandada, consistente en la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. Ciertamente, la demandada alega que la actora no acompañó junto con el libelo el acto por el cual es propietaria del inmueble objeto del contrato, y como quiera no siendo la arrendadora propietaria del inmueble, tal y como se encuentra expresado en el contrato de arrendamiento, el acto por el cual la propietaria la faculta para la administración del inmueble.
A tales efectos, la demandante consigna documento auténtico del cual consta traspaso realizado por la ciudadana ANCELMA SICULABA a la persona de CELMIRA REYES, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Dicho documento prueba de manera fehaciente la propiedad de dicho inmueble, el cual recae sobre la persona de CELMIRA REYES. En consecuencia, la cualidad de la demandante en el presente juicio se encuentra determinada por su carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.
En atención a las reflexiones que anteceden este Tribunal debe declarar improcedente la defensa formulada por la parte demandada. Así se decide.
Dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia de la pretensión incoada por la demandante en su libelo de la demanda.
Se evidencia de una revisión de las actas procesales que la controversia existente entre las partes en el presente juicio se circunscribe en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. A decir de la parte actora, la ciudadana GISELA LISBOA, en su carácter de arrendataria, no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato en comento, a pesar de que el mismo ha culminado.
A fin de pronunciarse en relación a lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por la cláusula sexta del señalado contrato de arrendamiento, la cual ha sido precedentemente transcrita en la presente decisión. En la misma consta la obligación que recae sobre el arrendatario de entregar y devolver el inmueble arrendado una vez culminado dicho acuerdo.
En base a las conclusiones expuestas con anterioridad en esta decisión, tal como son el cumplimiento de la condición necesaria para la no renovación automática del contrato arrendaticio, la culminación del mismo, y la terminación de la prórroga legal perteneciente a la arrendataria, este Tribunal considera como satisfecho el supuesto de hecho contenido en las disposiciones contractuales para la configuración de la obligación del inquilino a realizar la entrega del inmueble arrendado.
En virtud de los razonamientos esgrimidos con anterioridad, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión incoada por la parte actora, ciudadana CELMIRA REYES, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de haberse demostrado la terminación de dicho convenio y la culminación de la prórroga legal, prevista en ley especial, y además declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadana GISELA LISBOA. Así se decide.

Disipado lo que antecede, este Tribunal pasa a declararse respecto a la reconvención incoada por la demandada, ciudadana GISELA LISBOA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños morales.
En efecto, la demandada reconviniente solicita que este Tribunal condene a la parte actora reconvenida a que solicite, en su carácter de titular de la línea telefónica, en forma inmediata, a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFOOS DE VENEZUELA (CANTV), a que sea restituido el servicio telefónico de la línea serial 0212-9410517, y además al pago del daño moral ocasionado por dicho incumplimiento, estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).
A fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha pretensión, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, a saber:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tiene esto que decir:
“… El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en dicha decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que sus procedimientos sean incompatibles entre sí. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada reconviniente solicita a este Tribunal que se condene a la parte demandante reconvenida al cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, y simultáneamente solicita que se condene a la actora al daño moral causado por el incumplimiento en el que incurrió la arrendadora.
Este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dice así:
“… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sububanos, se sustanciará y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)

De la norma anterior se desprende que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento será sustanciada por el procedimiento breve, la cual se encuentra consagrada en la ley adjetiva.
Sin embargo, la acción por daños y perjuicios no tiene establecido un procedimiento especial para ser sustanciado. En razón de ello, este tribunal observa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinal, si no tienen pautado un procedimiento especial”

En base a lo señalado por la norma cuyo contenido consta at supra, es necesario concluir que la acción de daño moral debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, a falta de procedimiento especial para su sustanciación.
En vista de ello, este sentenciador percibe que las pretensiones solicitadas por la demandada reconviniente tienen procedimientos distintos e incompatibles, por lo que no pueden ser acumuladas en una misma causa.
En virtud de lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe declararse inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente en el presente expediente. Así se declara.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GISELA LISBOA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,











Exp. Nº 07-9166
LRHG/MGHR/ngp