Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 20.368 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ANGELO BIANCHINI TOPPETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.299.866.

APODERADOS: RAFFAELE RUGGIERO, FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, JOSEFINA CILONA INGENUO, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA e IVETTE SUAREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.316, 36.050, 36.237, 57.968 y 68.722 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES PACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1986, bajo el Nº 10, tomo 81-A Pro. y PEDRO VICENTE AÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.753.791.

APODERADOS: no tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Por distribución de fecha 31/03/1998, se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por ANGELO BIANCHINI TOPPETA contra INVERSIONES PACOL, C.A. y PEDRO VICENTE AÑEZ SANCHEZ, a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para su admisión en diligencia de fecha 03/04/1998.
Mediante auto dictado el 13/04/1998, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, INVERSIONES PACOL, C.A., en la persona de su Director Administrador, ciudadano PEDRO VICENTE AÑEZ SANCHEZ, y a éste en su condición de avalista, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda por escrito.
En nota de secretaria de fecha 11/05/1998, se dejó constancia que se libró compulsa.
En auto de fecha 23/11/1998, se decretó medida de embargo preventivo.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 11/05/1998, fecha en la que el Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a los fines de la práctica de la citación de los demandados, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de éstos, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó ANGELO BIANCHINI TOPPETA contra INVERSIONES PACOL, C.A. y PEDRO VICENTE AÑEZ SANCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.