Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 22.020 / mercantil.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Actora: sociedad mercantil Inversiones Rocijer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/07/1995, bajo el Nº 66, Tomo 297-A Sgdo.-
Apoderada: Sara Niño Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.391.
Parte Demandada: ciudadano Tomás Castillo, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.213.-
Apoderados: no los ha constituido.
Motivo: cobro de bolívares.
I
Y vistos estos autos, resulta:
Que por distribución de fecha 02/02/2000, se inició la presente demanda por cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Rocijer, C.A. contra el ciudadano Tomás Castillo, a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para su admisión en fecha 21/02/2000.
Mediante auto de fecha 13/03/2000 se admitió la demanda propuesta y mediante el decreto intimatorio se ordenó la intimación del ciudadano Tomás Castillo, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales señaló en el libelo de la demanda. Además en dicho auto se le advirtió que de no comparecer en el lapso señalado a formular oposición se procedería a la ejecución forzosa del decreto de intimación.
Mediante auto de fecha 02/05/2000 se le concedió término de distancia al intimado y se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de practicar la intimación del accionado, librándose a tal efecto el despacho anexo al oficio respectivo.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 02-05-2000, fecha en la cual se libró el despacho anexo al oficio correspondiente, la parte intimante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil Inversiones Rocijer, C.A. contra el ciudadano Tomás Castillo, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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