Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.389 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: CHIARA MOSCHIANO DE IADAROLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.287.813.
APODERADA: MARGARITA SOTO DOS CANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.750.
DEMANDADA: AIDEE BEATRIZ AÑEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.140.298.
APODERADA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.794.
MOTIVO: desalojo.
Vista la transacción celebrada el 28/02/2007 entre CHIARA MOSCHIANO IADAROLA parte actora, y la representación de la demandada AIDEE BEATRIZ AÑEZ NAVA, todas plenamente identificadas en autos, ratificada dicha transacción por la demandada en fecha 27/03/2007, en la cual las partes acordaron lo siguiente:
“…(Sic)Ambas partes de mutuo acuerdo y voluntariamente damos por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que fue prorrogado, contrato que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 2 de diciembre del año 1998, anotado bajo el No. 85, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual corre ya a los folios 11 al 16 de este expediente y que fue acompañado marcado “B” por la demandada, arrendamiento constituido sobre un apartamento identificado con el número 19, en el piso 5 del edificio Trezmen, ubicado en la Avenida Caroní de la urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2 .- La Arrendataria, en virtud de que le ha sido entregado un apartamento de su propiedad, que tenía alquilado durante cuatro años y del cual tenía que cumplir con la prórroga legal respectiva, ha decido desocupar el apartamento identificado supra, es decir, el apartamento identificado con el número 19, en el piso 5 del edificio Trezmen, ubicado en la Avenida Carona de la urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para el día de hoy 28 de febrero del año 2007, y en consecuencia hacer la formal entrega del referido apartamento en este mismo acto ante el ciudadano Juez.
En consecuencia ambas Partes consienten en dar por terminado el presente juicio y su apelación manifestándoselo a ciudadano Juez mediante el presente escrito.
3.- La Arrendataria entrega el prenombrado inmueble libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos de agua, luz y teléfono así como en el mismo buen estado y en perfecto funcionamiento en que lo recibió y La Arrendadora lo recibe en total conformidad, de lo cual se deja expresa constancia en este acto.
4.- Las Partes acuerdan y dejan constancia expresamente que los meses dados en calidad de depósito por La Arrendataria, al momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento identificado supra, fueron devueltos a La Arrendataria junto con los intereses generados, ya que fueron imputados para pagar el arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero de 2007 y febrero de 2007. En consecuencia La Arrendadora declara que los mencionados meses se encuentran ya pagados p y La Arrendataria deja constancia expresa que le fue devuelto el deposito dado en garantía mas los intereses que se generaron.
4.- La Arrendadora, en virtud del presente acuerdo, desiste de la presente demanda en su totalidad y declara expresamente que La Arrendataria nada le queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con el arrendamiento del inmueble objeto de la presente transacción, ni por concepto de la presente demanda en el sentido de costas, costos, honorarios profesionales y cualquier otro gasto que se haya generado en virtud de la presente demanda. Así mismo, acuerdan ambas partes, tanto La Arrendataria y La Arrendadora que cada una de ellas, como partes en el presente juicio, pagará los honorarios profesionales correspondientes a su propia representación y en acuerdo con sus propios abogados. Por lo tanto, ambas partes declaran expresamente que nada quedan a deberse por ningún concepto ni entre ellas mismas ni a los representantes legales de su contraparte respectiva..
5.- La Arrendataria, en este mismo acto, procede a entregar las llaves del inmueble, las llaves de seguridad del edificio, el control remoto del estacionamiento y entrega las facturas correspondientes a los servicios de electricidad, teléfono identificado con el número 0212-7534651, gas, aseo urbano y domiciliario, agua correspondientes al tiempo que ocupo La Arrendataria en apartamento arrendado, las cuales La Arrendadora declara recibir en este acto a su entera satisfacción y declara igualmente que La Arrendataria nada queda a deber por concepto de pago de servicios públicos ni por ningún otro concepto.
6.- Solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que homologue la presente transacción tal como lo hemos acordado y de acuerdo a los pronunciamientos de ley y de por terminado el presente juicio y su apelación.
Así mismo solicitamos también respetuosamente que nos sean expedidas por Secretaría dos copias certificadas tanto del presente acuerdo como de su respectiva homologación…”.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por CHIARA MOSCHIANO IADAROLA y AIDEE BEATRIZ AÑEZ NAVA, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse las contendoras recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión de desalojo y de la otra, la demandada la devolución de la suma entregada en calidad de depósito, de manera que ambas partes se extendieron recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante CHIARA MOSCHIANO IADAROLA y la demandada AIDEE BEATRIZ AÑEZ NAVA, ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código adjetivo.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas formulada por las partes, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación.
Se acuerda la devolución del presente expediente al Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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