Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil (intempestiva)
Exp.: 18.404.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 34, Tomo 93-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ALFREDO MARTÍNEZ y MIGUEL DE AZEVEDO, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.314 y 43.995, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos ALEX CASTRO PEÑARANDA y CARLOS SOTO PÁRAMO, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.865.525 y V- 5.534.790, respectivamente. Sus derechos fueron representados por la defensora judicial MARJORIE DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.907.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 20 de septiembre de 1995 por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, reformado el 12 de febrero de 1996, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos ALEX CASTRO y CARLOS SOTO.

Por decisión proferida el 16 de enero de 2007 este Despacho declaró con lugar la demanda.

En fecha 22 de enero de 2007 la demandante se dio por notificada y el 26 de marzo de 2007 se verificó la notificación de la demandada.

Mediante diligencia suscrita el 03 de abril de 2007 la representación judicial de la demandante requirió la aclaratoria del fallo.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la ampliación solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la ampliación de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaciones, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.

Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.

Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.

En el caso de marras, el 16 de marzo de 2007 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber satisfecho las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer del conocimiento de la demandada que la decisión definitiva fue dictada el 16 de enero de 2007, comenzando a discurrir desde la primera de las oportunidades mencionadas el lapso de diez (10) días a los fines de que la demandada compareciere y se verificare la notificación. Dicho lapso precluyó el 02 de abril de 2007, en razón de lo cual a partir de dicha oportunidad es posible requerir la aclaratoria o ampliación del fallo, así como también el ejercicio del recurso de apelación. La representación judicial de la demandante solicitó la aclaratoria de la definitiva el 03 de abril de 2007, a saber, el día siguiente a la preclusión del lapso establecido en el cartel de notificación, lo cual deriva en que la aclaratoria sub examine fue oportunamente requerida y, así se declara.

La representación judicial de la demandante instó la aclaratoria de la decisión de fecha 16 de enero de 2007 alegando al efecto que en el mismo se omitió pronunciamiento respecto a la indexación judicial solicitada en el libelo.

Ahora bien, la representación judicial de la demandante solicitó la aclaratoria de la definitiva por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la indexación judicial que habría peticionado, cuestión que no puede encauzarse solicitando la aclaratoria de dicho fallo sino su ampliación, pues de ser acogida derivaría en la modificación del mismo al realizar añadiduras. No obstante, es posible inferir de la exposición de la demandante en su solicitud que perseguía dicho fin. En tal sentido, este Tribunal encuentra que, en efecto en el escrito de reforma del libelo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS el 12 de febrero de 1996, ésta requirió “…la aplicación del método indexatorio en la sentencia definitiva para reajustar el monto que en definitiva sea condena a pagar por los demandados como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario…”.

Por otra parte, resulta patente para este Sentenciador que, luego del análisis de la procedencia de la reclamación no se emitió pronunciamiento respecto a la indexación requerida, sin que existan circunstancias que obsten la misma en los términos en que fue peticionada atendiendo a que la pretensión deducida por la demandante ha sido totalmente acogida, resultando certera la corrección monetaria, pues con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, le hace percibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado. En consecuencia, se ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela.

Dilucidada como ha sido la procedencia de la ampliación solicitada por la representación judicial de la empresa TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, este Juzgado ampliará el dispositivo del fallo proferido en fecha 16 de enero de 2007 y, así será decidido.-

III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar procedente la ampliación de la decisión dictada el 16 de enero de 2007 motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA instaurada por la sociedad mercantil TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS contra los ciudadanos ALEX CASTRO PEÑARANDA y CARLOS SOTO PÁRAMO, requerida por el demandante;
SEGUNDO: ordenar la corrección monetaria del monto a que resultó la demandada condena a pagar en el referido fallo, para lo que se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde el 12 de febrero de 1996, oportunidad de presentación de la reforma del libelo, hasta el 16 de enero de 2007, fecha de la definitiva y, ASÍ SE DECIDE.

Téngase la presente decisión como complemento de aquella dictada en fecha 16 de enero de 2007.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.