Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.:29.209 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: YONNI JOSE BORGES LOPEZ y NELSI VANESSA ZERPA MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.835.675 y V-15.665.126, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL GOMES DE ANDRADE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.645.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 02-11-2005, por los ciudadanos YONNI JOSE BORGES LOPEZ y NELSI VANESSA ZERPA MARTINEZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 27 de junio de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la calle principal de Sisipa, Municipio Baruta, Caracas; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal y que se encuentran separados desde hace más de un año, que no conviven juntos, ni tienen nada en común, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por ello de mutuo y amistoso acuerdo, resolvieron separarse de cuerpos.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de noviembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos YONNI JOSE BORGES LOPEZ y NELSI VANESSA ZERPA MARTINEZ, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber acontecido entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 27 de junio de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número No. 261, año 2002, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos YONNI JOSE BORGES LOPEZ y NELSI VANESSA ZERPA MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.835.675 y V-15.665.126, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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