Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.317 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GUSTAVO ELIAS CASIQUE y TAYRI MERCEDES MILANO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-6.052.385 y V-6.904.249, respectivamente.

ABOGADOS: LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y ERIKA GRACIELA CORONEL RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.510 y 117.259, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

En escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO ELIAS CASIQUE y TAYRI MERCEDES MILANO VILLARREAL, asistidos por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 28 de agosto de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 252, tomo 1, año 1980; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carvajal, Caucaguita, Municipio Petare del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS STEVE y GUSTAVO MANUEL, ambos mayores de edad, y que no adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que desde el 30 de enero de 1999 fue interrumpida su vida en común y que no la volvieron a reanudar más.-
Admitido dicho escrito en fecha 15 de noviembre de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 19 de marzo de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 28 de agosto de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 252, Tomo 1, año 1980, de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ELIAS CASIQUE y TAYRI MERCEDES MILANO VILLARREAL, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.