Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.531 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CARMEN LUISA BETANCOURT ZAMBRANO y BUDENI LUMBARDO ZAMBRANO CASTRO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.980.753 y V-2.144.540, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH SANTANA ALVAREZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.973.
MOTIVO: divorcio.
En escrito presentado por los ciudadanos CARMEN LUISA BETANCOURT ZAMBRANO y BUDENI LUMBARDO ZAMBRANO CASTRO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 16 de febrero de 1.973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Federal, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio No. 26; que establecieron su último domicilio conyugal en la Transversal 3-2-3, Montalbán III, edificio Don Fortunato, Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres BUDENY, MARIANA y MARIEVA de 33, 29 y 24, años de edad, respectivamente; y, que durante el matrimonio obtuvieron los bienes comunes descrito en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Alegaron también que desde mediados del mes de febrero de 1.999, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han logrado reconciliarse.
Admitido dicho escrito en fecha 22 de febrero de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 20 de marzo de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de disolución fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 16 de febrero de 1.973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 26, año 1973, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA BETANCOURT ZAMBRANO y BUDENI LUMBARDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.980.753 y V-2.144.540, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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