Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.581 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: MIGUEL ALIRIO GUARAPO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES NORIA de GUARAPO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.079.116 y V-3.482.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELLYS GUARAPO, abogada en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.678.
MOTIVO: divorcio.
En escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ALIRIO GUARAPO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES NORIA de GUARAPO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 1.985, ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 18; que establecieron su último domicilio conyugal en Rifle a Granadero, residencias La Yerbera, Torre “1”, San Agustín del Norte, Caracas; que con la unión matrimonial legitimaron cuatro hijos de nombres Mildred Yadhira Guarapo Noria, Scarlette Yadhira Guarapo Noria, Johan Alexander Guarapo Noria y Miguel Alirio Guarapo Noria, todos mayores de edad; que durante el matrimonio obtuvieron el bien común descrito en el escrito que encabeza estas actuaciones y que acordaron partir según los detalles allí citados.
Alegaron también que desde enero de 1.999, han permanecido separados de hecho.
Admitido dicho escrito en fecha 01 de marzo de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 20 de marzo de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y salvo la objeción referida a la partición de la comunidad conyugal, no realizó otra que amerite la atención del tribunal, en razón de lo cual debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 20 de diciembre de 1.985, ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 18, año 1985, de los libros respectivos.
De otra parte, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALIRIO GUARAPO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES NORIA de GUARAPO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.079.116 y V-3.482.190, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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