Sentencia interlocutoria
Materia: Civil
Exp.: 25.078
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana CARMEN VALERÓN de FORTUNATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-648.855.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS ACUÑA, OMAR PARILLI, ANGEL CASIQUE, RONNY FAJARDO, RAFAEL FAJARDO, SANDRA ACUÑA y FRANKLIN MATA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.134, 4.635, 38.337, 21.606, 19.909, 26.766 y 14.951, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano RAFAEL ALBERTO REVERÓN VALERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.855.272.

MOTIVO: PARTICIÓN.

I
Corresponde a este Despacho decidir la incidencia provocada por la ciudadana LORENA REVERÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.009, por virtud de que sería causahabiente del ciudadano demandado que habría fallecido el 31 de octubre de 2006.

Mediante el oficio Nº 0135-07 de fecha 09 de abril de 2007, recibido en este Despacho el 11 de abril de 2007, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Despacho copias certificadas de las actuaciones realizadas con ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución ordenada con motivo del presente juicio argüida por la ciudadana LORENA REVERÓN.

En ese sentido, se desprende que por diligencia suscrita el 30 de marzo de 2007 ante el referido Tribunal comisionado la mencionada ciudadana requirió se suspendiera la entrega material del inmueble objeto de partición, por cuanto el demandado habría muerto y sería su causante y, no obstante ser la suspensión ordenada por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de orden público, este Tribunal no habría suspendido el proceso.

Por virtud de ello, el comisionado dictó un auto el 09 de abril de 2007 mediante el cual ordenó requerir a este Juzgado información sobre la vigencia de la comisión librada el 09 de agosto de 2006 en atención de la muerte del ejecutado.

II
Siendo la oportunidad procesal de ley para que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la incidencia provocada por la ciudadana LORENA REVERÓN con ocasión de la ejecución de la definitiva dictada con motivo del presente juicio, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en efecto, la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALBERTO REVERÓN VALERÓN falleció el 31 de octubre de 2006.

Asimismo, consta en el cuaderno principal del expediente que la definitiva se dictó el 08 de enero de 2004 ordenando la liquidación de la comunidad de bienes existente entre las partes y emplazándoles para el nombramiento del partidor, cuestión que verificada, devino en que se consignare el 10 de enero de 2006 la partición encomendada sin que ésta fuere impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se declarase concluida la partición y se ordenase la subasta de los bienes comunes.

En fecha 07 de mayo de 2006 el Tribunal, previo requerimiento de la demandante, decretó el secuestro del inmueble común.

El 09 de octubre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor para la práctica de la medida, las partes llegaron a un acuerdo y en consecuencia la suspendieron durante un lapso de sesenta (60) días.

Planteada en los términos que anteceden la incidencia, encuentra el Tribunal que la suspensión requerida resulta a todas luces improcedente en mérito de las razones que de seguidas se explanan.

La suspensión de la causa encuentra sustento en la circunstancia de que una de las partes fallezca y en consecuencia, deba ser procesalmente sucedida por sus causahabientes. Ello se deduce del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trasunta de seguidas:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Dicha sucesión se justifica por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de una de las partes, por cuanto en el discurrir de la fase cognoscitiva de la controversia que culmina con la decisión definitiva y firme, surgen cargas para éstas cuyo aprovechamiento tiene la oportunidad de decidir y, de no satisfacerlas deberán soportar la consecuencia jurídica de su omisión.

En ese sentido es que se argumenta la sucesión procesal, es decir, por la circunstancia de que en el decurso del juicio nacen cargas para la parte que ha fallecido y, debe brindarse la posibilidad a sus sucesores de ejercerlas, pues son éstos los llamados a soportar la consecuencia derivada de su insatisfacción. Lo expuesto encuentra apoyo en el criterio sentado el 08 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Publicidad Vepaco, C. A., el cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“…debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”

En el caso de estos autos, el juicio se encuentra en etapa de ejecución, de manera tal que han precluído las oportunidades para las que las partes pretendan modificar lo decidido mediante el ejercicio de los recursos procesales correspondientes.

De otra parte, en dicha etapa –ejecución- se decretó una medida de secuestro calificada como preventiva por la Ley Adjetiva Civil, conforme a la licencia contenida en el artículo 779 de la misma. Por virtud de la naturaleza cautelar de dicha medida, corresponde la aplicación de las normas contenidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento cautelar y; en consecuencia, el medio procesalmente idóneo para revertir el decreto de secuestro es la oposición de la parte consagrada en el dispositivo 602 del Código referido.

En armonía con lo anterior, en la última de las normas mencionadas se estipula como oportunidad para la oposición a la medida cautelar el lapso de tres (03) días contados a partir de la ejecución si la parte estuviere ya citada, supuesto aplicable al caso de estos autos en atención de que ya la controversia fue fallada. Sin embargo, en la oportunidad de la práctica de la medida las partes acordaron la suspensión de la misma por el lapso de sesenta (60) días, de manera tal que la demandada no sólo no la objetó en esa oportunidad, sino que tampoco lo hizo con posterioridad, de manera tal precluyó la ocasión para rebatir su decreto, feneciendo así la carga sobrevenida surgida como consecuencia del mismo. Ello deriva en que, ante la ausencia de cargas en el proceso que puedan ser aprovechadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa, no se justifique la suspensión de la ejecución por la muerte de una de ellas, por cuanto no constituye una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y, no hay oportunidad para que la sucesión llamada a padecer los efectos de la ejecución revierta sus efectos y, así se declara.
Dilucidado en los términos expuestos que no opera en el caso de marras la suspensión del proceso, se ordena oficiar al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que prosiga con las diligencias de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, remitiéndole anexo al mismo copia certificada del presente fallo.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de la causa solicitada por la ciudadana LORENA REVERÓN;

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que prosiga con las diligencias de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, remitiéndole anexo al mismo copia certificada del presente fallo y, ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.