Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil (fuera de lapso)
Exp.: 27.762
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40- A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: abogado GARRET JOHNSTON REYES, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.684.
DEMANDADA: ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.790, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 30 de julio de 2001 por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ANA OROZCO, reformado el 22 de junio de 2002.
En fecha el 21 de junio de 2004 el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión proferida el 21 de julio de 2006 este Despacho, actuando como Alzada, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia la demanda.
El 21 de marzo de 2007 la demandada requirió la aclaratoria o ampliación del mencionado fallo respecto a ¿cuáles serían los meses que adeuda?, planteando dicha interrogante a pesar de afirmar que está conteste en que resultó condenada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.719.061.95) por concepto de 46 cuotas de condominio insolutas y vencidas desde junio de 1998 hasta marzo de 2002, correspondientes al inmueble de su propiedad, pero que no adeudaría, solicitando se revisen y lean los comprobantes de pago y se corrijan las cuentas del Tribunal compensando las cantidades.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la aclaratoria solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la aclaratoria de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual se trasunta de seguidas:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.
Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.
Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.
En el caso de estos autos, en la definitiva se ordenó la notificación de las partes por haber sido proferido pasada la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual la demandante, primera en actuar en el expediente con posterioridad a la emisión del fallo, requirió la notificación de su antagonista, quien compareció el 21 de marzo de 2007 y en esa misma oportunidad solicitó la aclaratoria sub examen, es decir, en el primero de los dos (02) días que la norma transcrita ut supra concede al efecto y, así se declara.
Ahora bien, la demandada solicitó la aclaratoria del mencionado fallo con sustento en que desconocería a cuáles meses corresponden las cuotas los recibos de condominio cuyo pago resultó condenada a pagar. No obstante, afirmó que en el dispositivo de la decisión se dejó sentado que la cantidad insoluta asciende a “…DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.719.061.95) por concepto de 46 cuotas de condominio insolutas y vencidas desde junio de 1998 hasta marzo de 2002…”, en razón de lo cual es manifiesto que no existe lugar a dudas respecto a los meses a que corresponde la cantidad referida, pues la decisión es precisa, clara y positiva, tanto en la motiva, como en la dispositiva.
Aunado a lo anterior, la ciudadana ANA OROZCO requirió el reexamen de lo decidido por esta Instancia, cuestión a todas luces improcedente atendiendo a que el medio idóneo al efecto es la vía recursiva, agotada en la actual controversia. Por ello, éste Tribunal encuentra improcedente la aclaratoria examinada y, así será decidido.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la decisión dictada el 21 de junio de 2007 requerida por la ciudadana ANA OROZCO con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra por la administradora de Residencias La Tahonera, sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A. y, ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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