Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 28.831 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: SONNI OMAR GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.447.918.
APODERADOS: IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSE, FREDDY SANJUAN RUÍZ y FREDDY SANJUAN BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.242, 23.319 y 93.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.965.280.
APODERADOS: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, JUAN MATO PRADO, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 45.849, 58.596 y 106.687, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, por DIVORCIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En fecha 07 de julio del año 2005, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, se instó a las partes a asistir al primer y segundo acto conciliatorios y en caso de que la actora insistiese en la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar la contestación de la demanda; se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la boleta respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2005, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Publico, abogada JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción al respecto, exponiendo estar atenta al Procedimiento.
El Alguacil accidental informó de la infructuosidad de la diligencia realizada para citar a la demandada.
Acto seguido el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2005, a solicitud del apoderado actor, IVAN CENTENO BIÑOSE, acordó el desglose de la compulsa, ordenando su entrega a dicha parte.
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció el apoderado actor y consignó el resultado de la citación, la cual complementarse conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal declaró nula la práctica de la notificación efectuada por el Secretario Accidental del Tribunal, ordenando el desglose de la boleta de notificación.
Con fecha 05 de octubre de 2006, compareció el abogado Leandro Cárdenas y a nombre de la demandada consignó poder y se dio por citado en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio por no haber sido anunciado dicho acto cuando debió haber sido efectuado.
En fecha 09 de abril de 2007, SE ANUNCIÓ EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de las partes por sí mismas o mediante apoderado así como de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público al referido acto.
II
De las actuaciones contenidas en los autos, se desprende que en el presente caso se demandó la disolución de vínculo matrimonial celebrado entre el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, en fecha 22 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda.
Igualmente queda puesto en evidencia de la lectura de las actas del expediente, que después de citada la demandada, transcurrieron los 45 días a que hace referencia tanto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil como el auto de admisión de la demanda para la celebración del primer acto conciliatorio sin que la parte actora hiciera acto de presencia a dicho acto.
Ahora bien, señala el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte que:
“…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De lo anteriormente expuesto se advierte que el desideratum de la norma es proteger la institución del matrimonio, asumiendo que si la parte actora no compareció al PRIMER acto conciliatorio, como es lo que acontece en el presente caso, pone al descubierto una actitud poco diligente que entraña decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento, hecho que toma este despacho como exteriorización de tal desinterés y por ello la declaración de extinción del procedimiento resulta insoslayable, pues, se considera que quien así se ha comportado desea mantener el vínculo matrimonial existente, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO seguido por SONNI OMAR GONZÁLEZ contra MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES y ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.