Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.414 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: GLORIA MARÍA BROCHERO OSORIO y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MONTIEL, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.654.676 y E-81.321.773, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos GLORIA MARÍA BROCHERO OSORIO y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MONTIEL, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 06 de Enero de 1979, ante la Parroquia de Santa Marta en Barranquilla y que la misma corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 109; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres Gloriana, Luz Mary, José Antonio y Yuraima Del Carmen, hoy día mayores de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que desde el 22 de agosto de 1999, han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han renovado su vida conyugal.
Admitido dicho escrito en fecha 21 de diciembre de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 30 de enero de 2007 compareció el Fiscal (P) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y observó que por cuanto uno de los solicitantes es extranjero, solicitó se le instara a acreditar residencia por más de diez (10) años en el país, siendo que en fecha 22 de marzo de 2007 la ciudadana Gloria Bolívar consignó dicha constancia de residencia en donde se pudo constatar que el ciudadano José Antonio Muñoz Montiel está residenciado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde hace 15 años, en razón de lo cual debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de Enero de 1979, ante la Parroquia de Santa Marta en Barranquilla, y cuya inserción corre ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio inserta bajo el número 109, año 1981, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GLORIA MARÍA BROCHERO OSORIO y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MONTIEL, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.654.676 y V-81.321.773, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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