Sentencia definitiva
Exp.: 29.120 / familia



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ISBELIA MARÍA VILEGAS CONDE, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.891.182.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica de la Dirección general de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL

I
En escrito presentado por la ciudadana ISBELIA MARÍA VILEGAS CONDE, debidamente asistida de abogado, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción de su hermano Darío Abelardo Villegas Conde, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.137.240, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 132, año 2002, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió insertar la referida acta de defunción, incurrió en una inexactitud al indicar que el de cujus dejaba tres hijos de nombres Abel Dario, Larry José y Abelardo José, cuando lo correcto sería que dejaba dos hijos de nombres Abel Dario y Abelardo José.
En fecha 31 de octubre de 2005 este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "Vea", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 29/03/2006 sin que compareciera persona alguna a dicho acto, declarándose abierta a pruebas la presente solicitud por el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 09/08/2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a tenor de lo establecido en el artículo 401 del código adjetivo, ordenándose la comparecencia del ciudadano Larry José Piñero Beccerrit, para que rindiera declaración con respecto a la presente solicitud, acto que tuvo lugar en fecha 16/10/2006.

II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de defunción del hermano de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al agregarse el nombre de un supuesto hijo dejado por el de cujus.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar, expedida en fecha 03/04/2002 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el número de hijos dejados por el de cujus así como el nombre de éstos, lo que no fue salvado al finalizar la transcripción del acta en cuestión; también se allegó con la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Abel Darío, Larry José y Abelardo José, expedidas por las autoridades civiles competentes de las cuales se desprende que el ciudadano Larry José, fue presentado por Humberto Piñero Mier y Terán quien lo reconoció como su hijo; además se arrimaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Isbelia María Villegas Conde, Larry José Piñero Becerrit, Abel Darío Villegas Hernández y Abelardo José Villegas Hernández.

Finalmente, de la declaración del ciudadano LARRY JOSE PIÑERO BECERRIT, el Tribunal advierte que éste admite el hecho de haber sido reconocido como hijo del ciudadano HUMBERTO PIÑERO MIER Y TERAN, de donde se tiene que, en realidad, el acta de defunción que se pretende rectificar contiene el error que se le acuña.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de defunción del obitado DARIO ABELARDO VILLEGAS CONDE, hermano de la demandante resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el de cujus DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES: ABEL DARIO Y ABELARDO JOSÉ, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del obitado DARIO ABELARDO VILLEGAS CONDE, hermano de la demandante ISBELIA MARIA VILLEGAS CONDE, identificada anteriormente, y en tal sentido se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó “deja tres hijos de nombres: Abel Dario, Larry José y Abelardo José”, debe decir DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES: ABEL DARIO y ABELARDO JOSE, que es como corresponde.
Remítanse oficios a los funcionarios civiles correspondientes con inserción de copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga C.