Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.494 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: KARLA THAIS PARRA DURÁN y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.735.172 y V-11.555.165, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUCIA MARZULLO MONACO y ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.824 y 81.467 respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 09/02/2006 por los ciudadanos KARLA THAIS PARRA DURÁN y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 06 de septiembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la esquina Urapal a Puente Miraflores, Edificio Beatriz Julieta, La Pastora, Municipio Libertador, Caracas; que no procrearon hijos y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 16 de febrero de 2006 se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de marzo de 2007 comparecieron los ciudadanos KARLA THAIS PARRA DURÁN y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, asistidos de abogado y, solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber acaecido entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de septiembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número Nº 88, año 2002, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos KARLA THAIS PARRA DURÁN y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.735.172 y V-11.555.165, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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