Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.909 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN DE TEJADA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.280.059.-
APODERADA JUDICIAL: MARTINA J. TORRES LOPENZA, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.454.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
Por escrito presentado por la abogada MARTINA J. TORRES LOPENZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE TEJADA MARIN, solicitó de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2006, la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 645, año 1969; en virtud de que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió asentar la referida acta de nacimiento, incurrió en inexactitudes derivadas del estado civil de los padres de la solicitante, al agregar el apellido del padre de ésta al nombre de la madre, indicar que el estado civil de la madre era casada y escribir que la presentada era hija de su cónyuge cuando lo correcto sería escribir el nombre de la madre sin el apellido de su padre, el estado civil de ésta como soltera y omitir que la presentada era hija del presunto cónyuge de la presentante, quedando los referidos errores escritos de la siguiente manera: el nombre de la madre de la solicitante como “Sara Margarita Marín DE DE TEJADA”, el estado civil de ella como “CASADA” y que la niña presentada era su hija y de “SU CONYUGE Iñaki De Tejada Eguskitza, CASADO”, siendo todo incorrecto.
En fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 el Alguacil de este Despacho consignó la copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por dicha representación fiscal, compareciendo ésta en fecha 13/12/2006, manifestando que nada tenía que objetar respecto de la presente solicitud.
La solicitante consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado por el diario "Ultimas Noticias", fijando este Tribunal el décimo (10º) día de Despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 24 de enero de 2007, no compareciendo la parte solicitante ni por sí, ni mediante apoderado alguno; tampoco compareció ningún otro tercero interesado, declarándose abierta a pruebas la presente solicitud por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo el referido acto.
En el lapso probatorio la parte solicitante promovió el original e hizo valer declaración jurada del ciudadano IÑAKI DE TEJADA EGUSKITZA, las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL GIL GUANCHE y MARITZA DE LA PAZ ORTEGA, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por auto de fecha 09 de febrero de 2007 y su evacuación fue hecha el 15 de febrero de 2007.-
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de nacimiento de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes derivadas del estado civil de los progenitores de la solicitante.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 17/09/1999 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una serie de inexactitudes al indicar el nombre de la madre de la accionante como “Sara Margarita Marín de De Tejada”, el estado civil de ésta como “casada” y la presentada como “su hija y de su cónyuge: Iñaki De Tejada Eguskitza, casado” cuando el nombre correcto de su madre es SARA MARGARITA MARIN, su verdadero estado civil es SOLTERA y ella(la demandante) es hija de IÑAKI DE TEJADA EGUSKITZA, de estado civil SOLTERO, lo que no fue salvado al finalizar la inscripción del acta en cuestión; también se allegó con la solicitud, copia de la cédula de identidad de la madre de la accionante en la que consta que el estado civil de ésta es soltera; original de la declaración formulada por el ciudadano IÑAKI DE TEJADA EGUSKITZA, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de agosto de 2006, en la que el ciudadano antes mencionado declara ser el padre de la solicitante y que su hija es producto de una unión de hecho ya que nunca contrajo matrimonio con la madre de ella, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; por último de las declaraciones de los ciudadanos JOSE MIGUEL GIL GUANCHE y MARITZA DE LA PAZ ORTEGA de BRICEÑO, puede advertirse que éstos conocen a los padres de la demandante desde hace tiempo y por ese conocimiento saben que éstos nunca estuvieron casados, en consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de nacimiento de la solicitante resultan acreditados, pues contiene varias menciones equívocas derivadas del estado civil de sus padres que no fueron salvadas al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no es otra que declarar que la madre de la solicitante tiene como verdadero nombre SARA MARGARITA MARIN, que el verdadero estado civil de ella es SOLTERA y que la demandante es hija de IÑAKI DE TEJADA EGUSKITZA, de estado civil SOLTERO, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la demandante MARIA DEL CARMEN DE TEJADA MARIN y, en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó el nombre de la madre de la solicitante como “Sara Margarita Marín de De Tejada”, el estado civil de ésta como “casada” y que la niña presentada era “su hija y de su cónyuge: Iñaki De Tejada Eguskitza, casado”, debe decir que la madre de la solicitante tiene por nombre SARA MARGARITA MARIN, que el verdadero estado civil de ella es SOLTERA y que la demandante es hija de IÑAKI DE TEJADA EGUSKITZA, de estado civil SOLTERO, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.