Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.032 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ciudadano TOMAS AQUILES ANCHUNDIA ALONSO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.438.

ABOGADO ASISTENTE: Jeannette Ramírez Rangel, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

En escrito presentado por el ciudadano TOMAS AQUILES ANCHUNDIA ALONSO, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2334, año 1980, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el primer apellido de su progenitora, ya que se asentó como “Alonso” cuando lo correcto sería “ALONZO”.
Se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada de acta de nacimiento del solicitante que es la partida que se pretende rectificar; copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante; copia del pasaporte de ésta; copia de la partida de nacimiento de la madre del accionante y copia simple de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.767 Extraordinario donde aparece publicada la resolución del Ministerio del Interior y Justicia en la que se corrigen cartas de naturaleza a varios ciudadanos, entre ellos la madre del petente, de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente se incurrió en error alegado por el solicitante, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos arrimados al expediente. ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2334, año 1980, solicitada por el ciudadano TOMAS AQUILES ANCHUNDIA ALONZO, identificado ampliamente en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que donde se asentó el primer apellido de la madre del demandante como “Alonso”, debe decir “ALONZO”, que es como corresponde.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.