Sentencia Definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.416 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA FUCHSBERGER LUONGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.816.
ABOGADO APODERADO: Ignacio Rafael Garriga García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.045.
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

En escrito presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA FUCHSBERGER LUONGO, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de su difunto padre, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por el antes Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 84, año 1966, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el primer apellido de su madre en varias oportunidades ya que se asentó como “Laengo” y “Luengo” cuando lo correcto sería LUONGO.
Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada de acta de matrimonio de los padres de la solicitante que es la partida que se pretende rectificar; copia certificada de acta de nacimiento de la madre de la solicitante; copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente se incurrió en el error alegado por la solicitante, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos arrimados al expediente. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio inserta en los libros llevados por el antes Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 84, año 1966, solicitada por MARÍA CAROLINA FUCHSBERGER LUONGO, identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que en cualquier parte de la partida donde se asentó el primer apellido de la contrayente como “Laengo” y “Luengo”, debe decir LUONGO que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.