Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.247 / familia.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: MARICRUZ JIMENEZ JAVIER de CAMILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.430.917.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.047.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
En escrito presentado por la ciudadana MARICRUZ JIMENEZ JAVIER de CAMILO, solicitó de este Tribunal la rectificación de su partida de matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, año 2005, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en una inexactitud al indicar su nacionalidad como “Dominicana” y el número de su cédula de identidad como “PS.001-1338896-1”, cuando lo correcto sería VENEZOLANA y V-16.430.917.
En fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la solicitante a través de su apoderado, presentó el edicto debidamente publicado en el diario "Ultimas Noticias", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 31/01/2007, sin que compareciera persona alguna a dicho acto.
No obstante, el día 15/02/2007 el alguacil del Tribunal consignó la notificación del Ministerio Público con lo cual corrió el lapso de pruebas del procedimiento sin que dicho Organismo compareciera en momento alguno.
II

Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de matrimonio de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al escribirse la nacionalidad y número de cédula de identidad de la contrayente distintos a los que realmente ostentaría ella.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de matrimonio de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 02/12/2005, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene datos inexactos al indicar la nacionalidad de la accionante como “Dominicana” y su número de cédula de identidad como “PS.001-1338896-1”, cuando lo correcto es VENEZOLANA y V-16.430.917, lo que no fue salvado al finalizar la transcripción del acta en cuestión; también se allegó con la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, original del oficio No. RII-1-0301 de fecha 15/03/1994, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y copia simple del pasaporte de la solicitante, observándose de todos ellos que ésta es venezolana y su número de cédula de identidad es 16.430.917.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de matrimonio de la demandante resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de matrimonio, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que la solicitante es de nacionalidad VENEZOLANA y su número de cédula de identidad es V-16.430.917, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio de la solicitante MARICRUZ JIMENEZ JAVIER de CAMILO y, en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que ésta es de nacionalidad “Dominicana” y que su número de cédula de identidad es PS.001-1338896-1, debe decir que es de nacionalidad VENEZOLANA y que su número de cédula de identidad es V-16.430.917, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.