Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22.307 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: FRANCISCO VOLPE FERRIGNO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.180.756, actuando por medio de su endosatario en procuración el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.551.212.
APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO HERRERA TORRES HERNAN, ALBERTO ALEXANDER MORALES, RICARDO ARZOLA RAVAGO, MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y JESUS MARIA CESPEDES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.427, 71.294, 55.869, 6.768 y 1.854 respectivamente.-
DEMANDADA: FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.307.044.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial en autos y sus derechos fueron representados por el defensor judicial JUAN F. COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por BENIGNO BUITRAGO PINEDA, actuando en su carácter de endosatario en procuración de quince (15) letras de cambio, libradas por el ciudadano FRANCISCO VOLPE FERRIGNO, mediante la cual demanda al ciudadano FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADARES, el pago de las mismas, por ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha 25 de abril de 2000, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2000, por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la citación del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas como fueron las formalidades de la norma supra indicada, se le designó defensor judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN F. COLMENARES TORREALBA, quien habiendo prestado el juramento de ley y estando debidamente citado, en fecha 25 de junio de 2006 procedió a rechazar y contradecir la demanda en los planteamientos contenidos en el escrito libelar, relativos a los conceptos demandados.
Abierta a pruebas como fue la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, la abogada MIRTHA GUEDEZ, representante judicial del ciudadano FRANCISCO VOLPE FERRIGNO, solicitó se dictara sentencia, lo cual fue ratificado por diligencias de fecha 31 de octubre de 2006 y 06 de marzo de 2007.-
Surtidas las actuaciones correspondientes a esta instancia, se encuentra la causa en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad el Tribunal observa:
Alega el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, que es tenedor legítimo por endoso a titulo de procuración de quince (15) letras de cambio, libradas en esta ciudad de Caracas, el 10 de junio de 1998 por el ciudadano FRANCISCO VOLPE FERRIGNO, a su vez beneficiario, siendo el monto de cada una de las primeras catorce (14) signadas con los Nos. 1/15 al 14/15 por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.000,00), cada una y la signada 15/15 por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 500,00), valor entendido, sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADARES. Asimismo alega que han sido inútiles las gestiones de cobro amistoso y por ello demanda al ciudadano FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADARES, para que en su carácter de aceptante convenga en pagar de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio lo que establecen los numerales 1, 2 y 4, las cantidades que a continuación se determinan: 1) CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 14.500,00) valor de las letras de cambio, que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares al cambio de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) por cada dólar totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.744.000,00); 2) OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CÉNTIMOS (USD 822,60) por concepto de intereses causados desde el 01 de julio de 1998 hasta el día 30 de abril de 2000, y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares al cambio de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) por cada dólar totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 552.787,20). Los intereses que se sigan generando desde el 01 de mayo de 2000 hasta su total y definitiva cancelación; 3) OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 870,00), resultante de un sexto por ciento calculado sobre el capital de las letras de cambio cuyo cobro se pretende, y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares al cambio de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) por cada dólar que totalizan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 584.640,00). La cantidad resultante de la indexación por el ajuste de la inflación de acuerdo con la tabla del BANCO CENTRAL aplicable hasta la definitiva cancelación de la deuda accionada con base a la cantidad principal de las letras de cambio, la cual será determinada mediante una experticia complementaria a la sentencia. Las costas y costos así como los honorarios profesionales. Estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.920.787,20) e igualmente solicitó medida preventiva de embargo.
En la oportunidad de la contestación el defensor judicial JUAN FRANCISCO COLMENARES negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de su representado.
II
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Conforme fue narrado con anterioridad, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por FRANCISCO VOLPE FERRIGNO, se contrae a solicitar del ciudadano FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADES, el pago de las letras de cambio descritas.
Respecto a la manera como habrían de cancelarse las letras de cambio, aduce el demandante que las partes habrían estipulado lo siguiente:
“(Sic)… aceptadas para ser pagadas así: la signada No. 1/15 al 30 de agosto de 1998, la signada con el No. 2/15 al 30 de septiembre de 1998, la signada No. 3/15 al 30 de octubre de 1998, la signada 4/15 al 30 de noviembre de 1998, la signada 5/15 al 30 de diciembre de 1998, la signada con el No. 6/15 al 30 de enero de 1999, la signada con el No. 7/15 al 28 de febrero de 1999, la signada con el No. 8/15 al 30 de marzo de 1999, la signada con el No. 9/15 al 30 de abril de 1999, la signada con el No. 10/15 al 30 de mayo de 1999, la signada con el No. 11/15 al 30 de junio de 1999, la signada con el No. 12/15 al 30 de julio de 1999, la signada con el No. 13/15 al 30 de agosto de 1999, la signada con el NO. 14/15 al 30 de septiembre de 1999 y la signada 15/15 al 30 de octubre de 1999…”.
Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese sentido, el endosatario en procuración ciudadano BENIGNO BUITRAGO PINEDA, realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo al demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, razón por la cual estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación.
Como lo ha aseverado antes este sentenciador, todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación lo llevan a la convicción de que el demandado FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADARES, ha desatendido su obligación de pagar oportunamente las letras de cambio supra indicadas.-
Verificado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago opuesta por FRANCISCO VOLPE FERRIGNO al ciudadano FRANCISCO MARTTÍNEZ VALLADARES, éste último no logró demostrar fehacientemente su solvencia en el pago de las letras de cambio que se invocan como insolutas, lo ajustado en derecho es declarar que desatendió la obligación reclamada en la demanda y, por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar en ese sentido, y así será decidido.
III
DEL DISPOSITIVO
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES propuesta por FRANCISCO VOLPE FERRIGNO contra FRANCISCO J. MARTINEZ VALLADARES, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al demandado a pagarle al demandante la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 14.500,00) valor de las letras de cambio, que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares al cambio de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) por cada dólar hace la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.744.000,00).
TERCERO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, CONDENAR al demandado a pagarle al actor la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTIMOS (USD 822,60) por concepto de intereses causados desde el 01 de julio de 1998 hasta el día 30 de abril de 2000, y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares al cambio de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) por cada dólar hace la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 552.787,20).
CUARTO: condenar al demandado a pagarle al actor los intereses que se sigan generando desde el 01 de mayo de 2000 hasta su total y definitiva cancelación, al 5% anual.
QUINTO: condenar al demandado a pagarle al actor la cantidad de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 25,00), correspondiente a un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, y de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela el equivalente en bolívares al cambio de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) por cada dólar hace la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00).
SEXTO: cargar las costas del juicio al demandado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
|