Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 25.121 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1.984, bajo el N° 03, tomo 20-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO MEJÍA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.136.
PARTE DEMANDADA: SERGIO VILLAMEDIANA BARRIOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.558.186.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR RUBIO, OSWALDO URDANETA y OSCAR LOVERA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528, 9.704 y 54.629, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN A ADMISIÓN DE PRUEBAS).
I
En la demanda de cobro de bolívares intentada por “PLC DE VENEZUELA, S.A.” contra SERGIO VILLAMEDIANA BARRIOS, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes mediante nota de secretaría de fecha 13 de abril de 2007.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir la referida oposición, se considera:
En relación a la oposición contenida en el particular primero del escrito del demandado y que éste hace a la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la accionante alegando, de una parte, que la prueba sería inconducente porque la testifical es supletoria al cotejo cuando éste no se puede realizar; y de la otra, que el que el testigo promovido, LEONARDO ALBERTO RIVAS ROMERO es accionista, representante legal con el carácter de Gerente General de la demandante “PLC de Venezuela, S.A.”, y además otorgante del poder que acredita la representación judicial de los apoderados de ésta; el Tribunal desecha dicha oposición, dado que los argumentos que le hacen piso no pueden ser analizados en esta etapa del procedimiento sin incurrir el juzgador en grave riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito, por lo que no apareciendo el medio probatorio manifiestamente impertinente, ilegal ni contrario al orden público, se ordenará admitir la prueba en cuestión por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva, declarándose impróspera la oposición respecto de este medio probatorio y así se decide.
En relación a la oposición hecha en el particular segundo del mencionado escrito, conforme al cual se aduce que la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora no es admisible dado que el cotejo a pesar de ser una experticia se encuentra “previsto y regulado en especiales normas adjetivas (…) las cuales prevén un lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO para su promoción y evacuación”; este Tribunal desecha la oposición del demandado, en virtud de que la prueba ofrecida por la actora no se muestra de perogrullo como impertinente, ilegal o contraria al orden público, en razón de lo cual se ordenará su admisión en providencia aparte, dejando a salvo su apreciación o rechazo para cuando en definitiva se proceda a fallar la causa, en consecuencia, la oposición a su admisión se declara improcedente. Así se decide.
Por último, en lo que atañe a la oposición efectuada en el particular tercero, relacionada con la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, porque no puede permitirse la prueba de hechos que no “consten en el MISMO INSTRUMENTO CARTULAR adjunto al Libelo”; el Tribunal desecha dicha oposición, en virtud de que la misma tiene estribo en hechos que rozan el mérito de la causa, con lo que no pueden ser analizados en esta etapa del procedimiento sin incurrir el juzgador en riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito, por lo que no apareciendo el medio probatorio manifiestamente impertinente, ilegal ni contrario al orden publico, se ordenará admitirlo por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva, declarándose impróspera la oposición respecto de esta prueba y así se decide.
III
Por los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas que el demandado SERGIO VILLAMEDIANA BARRIOS formuló a las promovidas por la demandante “PLC DE VENEZUELA, S.A.”;
Segundo: ordenar admitir las pruebas de la demandante por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) día del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez B
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