Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 29.729 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de FISCAL NONAGESIMO SEXTO (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRESUNTO ENTREDICHO: GILBERTO RAMON ROA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.196.157.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006, por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el que solicitó abrir el procedimiento de interdicción de GILBERTO RAMON ROA, alegando el efecto que la ciudadana LUISA MATILDE ROA compareció a su despacho a tramitar la interdicción de su hermano GILBERTO RAMON ROA, en virtud de que el mismo padece de retardo mental y requiere la autorización para el trámite de la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el inicio de la averiguación correspondiente.
II
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado procedió a la admisión de la referida solicitud por auto de fecha 25 de mayo de 2006, en conformidad con lo estatuido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos conforme lo prevé el artículo 396 del Código Civil, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que previa evaluación médica del indiciado emitieran el informe pericial correspondiente; en el citado auto de admisión se acordó igualmente oír a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos a amigos de su familia, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo, habiendo dejado el Alguacil de este Despacho en fecha 13 de julio de 2006, constancia de haber entregado el mismo.
Fijada como fue la oportunidad para oír a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos a amigos de su familia, en fecha 07 de agosto de 2007, rindieron declaración los ciudadanos ZOILA DE COROMOTO BRITO DE FERRER y MAYERLY MARGARETT FERRER BRITO y el 30 de octubre de 2006, los ciudadanos JEAN CARLOS LABRADOR ROA y CIPRIANO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y en esa misma fecha 30-10-2006, compareció el ciudadano GILBERTO RAMON ROA, oportunidad en la cual el ciudadano Juez interrogó al prenombrado ciudadano, observándose que el mismo respondió a las preguntas formuladas de forma imprecisa o desorientada, sobre todo a las preguntas quinta, séptima, octava y décima en las que se evidencia desorientación del indiciado en tiempo y espacio.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007 se agregaron las resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, con respecto al peritaje psiquiátrico forense practicado al indiciado GILBERTO RAMON ROA.
III
Con las averiguaciones anteriores, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir la fase sumaria del procedimiento, en cuya oportunidad se observa: con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por el Ministerio Público solicitante de la interdicción, en el sentido de que el ciudadano GILBERTO RAMON ROA presenta retardo mental moderado que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos del indiciado, ciudadanos ZOILA DE COROMOTO BRITO DE FERRER, MAYERLY MARGARETT FERRER BRITO, JEAN CARLOS LABRADOR ROA y CIPRIANO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al entredicho GILBERTO RAMON ROA, de cuyas respuestas se infiere la presencia de ideas llanas, pueriles, difusión y vaguedad en el pensamiento.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los doctores MINERVA CALDERON FLORES y OSIEL DAVID JIMENEZ, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, quienes determinaron que:
“...Examen Mental: El evaluado es un adulto masculino…
Su lenguaje con un vocabulario limitado, disgregado. Pensamiento de curso alterado, consciente. Inteligencia impresiona como sub-normal. Afecto y conducta pueril. Atención y concentración disminuida, juicio alterado.
DIAGNOSTICO:
RETRASO MENTAL MODERADO.
CONCLUSIÓN:
Por la evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta un Retraso Mental Moderado. Está es una enfermedad mental presente desde el nacimiento y que se caracteriza por deterioro de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia afectando completamente la capacidad de juicio y raciocinio. Requiere de la ayuda de terceros para la realización de sus actividades cotidianas”.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano GILBERTO RAMON ROA, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por el Ministerio Público. Así se decide.
III
En mérito de las razones que anteceden y cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia, específicamente las indicadas en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano GILBERTO RAMON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.196.157. En consecuencia, se nombra con el carácter de TUTOR INTERINO del mencionado ciudadano, a su hermana, ciudadana Luisa Matilde Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.806.909 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Jean Carlos Labrador Roa y Mayerly Ferrer Brito. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Carmen Consuelo de Romero, Cipriano Antonio Jiménez, Zoila Coromoto Brito Ferrer y Aeropagica Castillo, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley. Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTÍNEZ B.