Sentencia definitiva
Exp.: 28.323 / mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: sociedad mercantil INVECA-PITTSBURGH, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.965, bajo el N° 92, tomo 22-A y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Las Tejerías, Estado Aragua, según consta de asiento en el Registro de Comercio, en fecha 7 de diciembre de 1.965, bajo el N° 1, tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES MEZGRAVIS, RAFAEL CHAVERO G., PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSE VICENTE HARO, JAVIER RUAN, JOSE MANUEL RODRÍGUEZ y CARLOS ALCANTARA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 58.652, 64.391, 64.815, 70.411, 91.408, 112.655, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil PARABRISAS EL PUERTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.983, bajo el N° 57, tomo B-7.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO CACERES ACEVEDO y OSCAR CACERES ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.246 y 4.869, respectivamente.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 06/06/2006, el abogado en ejercicio CARLOS ALCÁNTARA, quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVECA-PITTSBURGH, C.A. en su condición de demandante, y la demandada PARABRISAS EL PUERTO, C.A. suscribieron una transacción ante este Tribunal, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“… (Sic) PRIMERA: INVECA afirma que en virtud de documento autenticado de fecha 24 de octubre de 2003, el cual se acompañó al libelo marcado “B”, PEPCA reconoció adeudar para ese momento a INVECA la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000.000,00), por concepto de facturas y órdenes de compra no pagadas hasta esa fecha a INVECA.
Igualmente, alega INVECA que en el mismo documento de reconocimiento de deuda, PEPCA también se obligó a pagar la mencionada deuda a INVECA de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), mediante depósito hecho por PEPCA en esa misma fecha a favor de INVECA. El saldo restante de la deuda, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000.000,00), sería pagado en ocho (08) cuotas mensuales a razón de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), la primera y la segunda cuota; QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), la tercera cuota; VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00), la cuarta cuota; VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00), la quinta cuota; TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), la sexta cuota; TREINTA Y CINCO MIILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.000.000,00), la séptima cuota y, una última y octava cuota de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00), la cual además incluía los intereses de financiamiento de dicha deuda, calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual, por un monto de Diecinueve Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.19.000.000,00). En tal sentido, la primera cuota mensual debía ser pagada a más tardar el día 30 de noviembre de 2003. La segunda cuota mensual debía ser pagada a más tardar el día 30 de diciembre de 2003. A su vez, la tercera cuota mensual debía ser pagada a más tardar el día 30 de enero de 2004. La cuarta cuota mensual debía ser pagada a más tardar el día 28 de febrero de 2004. La quinta cuota mensual a más tardar el día 30 de marzo de 2004, debía ser pagada. La sexta cuota mensual a más tardar el día 30 de abril de 2004, debía ser pagada. La séptima cuota mensual debía ser pagada a más tardar el día 30 de mayo de 2004, y, finalmente, la octava y última cuota mensual debía ser pagada a más tardar el día 30 de junio de 2004.
Finalmente, las partes acordaron que el incumplimiento en el pago de una (1) sola de las cuotas mensuales de la deuda a que estaba obligada PEPCA a cancelar según dicho documento, daría derecho a INVECA a considerar de plazo vencido la totalidad de la deuda pudiendo proceder ésta a demandar todas y cada una de las cuotas restantes que PEPCA debiera aunque éstas no hubiesen vencido aún, más los intereses moratorios a que hubiese lugar.
Pero es el caso que PEPCA incumplió los términos y plazos convenidos con INVECA a los fines del pago del saldo restante de la deuda, en adición a los intereses de financiamiento de dicha deuda calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual. De dicho monto PEPCA sólo pagó a INVECA la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.46.000.000,00), por lo que PEPCA perdió el beneficio del plazo original concedido por PEPCA para pagar la totalidad de la deuda, motivo éste por lo que INVECA procedió a demandar a PEPCA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.195.159.553,00), por concepto de capital, intereses de financiamiento e intereses moratorios calculados hasta la fecha del 15 de enero de 2005, fecha de corte de la demanda. Adicionalmente, INVECA demandó la indexación de estas cantidades y las costas que se causaran con motivo del presente juicio.
SEGUNDA: PEPCA reconoce la existencia de la deuda a que INVECA hace referencia en la cláusula anterior, sin embargo, alega la imposibilidad que tuvo de pagar los referidos montos según el cronograma establecido en el documento de reconocimiento de deuda, en virtud de que INVECA después de la firma de dicho documento se negó, contrariamente a lo establecido en mencionado documento, a venderle a PEPCA mercancía bajo la modalidad de crédito, todo lo cual dificultó el giro y la operación comercial de PEPCA, y el que igualmente ésta pudiera generar suficientes ingresos para cumplir con el pago de las cuotas a que estaba obligada según el documento de reconocimiento de deuda. En virtud de ello, a PEPCA le fue imposible antes, así como le es imposible ahora, cumplir con el pago de las cantidades a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda. Adicionalmente, PEPCA rechaza por exagerado el cálculo de intereses de financiamiento y moratorios que INVECA demanda en su libelo.
TERCERA: no obstante lo señalado por PEPCA e INVECA en las dos cláusulas anteriores, por cuanto ambas partes desean resolver amistosamente, y dar por terminadas total y definitivamente sus diferencias, y precaver éste o cualquier otro litigio, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones, y en consecuencia PEPCA conviene en dar en pago y que se haga entrega a INVECA de la totalidad de los vidrios, parabrisas y demás bienes de su propiedad (incluyendo cantidades de dinero) que fueron embargados por INVECA en fechas 08, 09 y 15 de junio de 2005, con asistencia del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bienes éstos cuyas especificaciones, seriales y demás distintivos constan de las respectivas actas de embargo levantadas por el mencionado tribunal ejecutor todo lo cual se evidencia de las resultas de dicha medida preventiva que cursan en el cuaderno de medidas del expediente contentivo del presente juicio. En tal sentido, INVECA y PEPCA acuerdan que el Tribunal de la Causa, una vez que proceda a homologar la presente transacción, se sirva levantar la medida preventiva de embargo que pesa sobre los bienes que están siendo dados en pago por PEPCA a INVECA, y oficie a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., en el Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran los bienes embargados, a los fines de comunicar a ésta del levantamiento de dicha medida, ordenándole también se sirva entregar dichos bienes a INVECA en la persona que ésta autorice al efecto para lo cual es necesario que en el oficio que se remita a dicha depositaria judicial se acompañe una copia certificada de las actas de embargo del tribunal ejecutor donde constan las especificaciones, seriales y demás distintivos de los bienes que serán entregados a INVECA. Con respecto a las cantidades de dinero embargadas, y las cuales han sido depositadas en la cuenta bancaria de este Tribunal de la causa, INVECA y PEPCA solicitan que se sirva hacerse cheque a nombre de INVECA-PITTSBURGH, C.A., para que éste sea entregado por el Tribunal a cualquiera de los apoderados de INVECA con facultades expresas para recibir cantidades de dinero.
CUARTA: en consideración a la dación en pago mencionada en la cláusula que antecede, INVECA manifiesta su pleno acuerdo con esta transacción y declara además que ésta constituye un finiquito amplio y definitivo entre PEPCA e INVECA; y por tanto, no tiene nada más que reclamarle a PEPCA, ni por los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, ni por algún otro concepto. En tal sentido, INVECA declara que renuncia o da por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza relacionado con este juicio que INVECA tenga o pueda tener contra PEPCA, sus compañías matrices o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes; y que PEPCA nada queda a deber a INVECA por concepto alguno, incluyendo honorarios profesionales o cualesquiera otros gastos, pues queda expresamente entendido que cada parte asume directamente los gastos u honorarios en que haya incurrido en el presente juicio.
QUINTA: Igualmente, en consideración a la liberación otorgada por INVECA en la cláusula precedente, PEPCA manifiesta su pleno acuerdo con la presente transacción y declara además que ésta constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, y que ésta, así como sus compañías matrices o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes, nada tienen que reclamarle a INVECA, sus compañías matrices o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y piden a este Juzgado que homologue esta transacción, dé por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, levante la medida de embargo que había sido decretada y practicada en el presente juicio, y ordene oficiar a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., en el Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran los bienes embargados, a los fines de comunicar a ésta del levantamiento de dicha medida, ordenándole también se sirva entregar dichos bienes a INVECA en la persona que ésta autorice al efecto para lo cual es necesario que en el oficio que se remita a dicha depositaria judicial se acompañe una copia certificada de las actas de embargo del Tribunal ejecutor (que cursa en el cuaderno de medidas del presente juicio) donde constan las especificaciones, seriales y demás distintivos de los bienes que serán entregados a INVECA. Finalmente, solicitamos las partes se nos expidan tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga…”.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por CARLOS ALCÁNTARA, apoderado judicial de la parte actora, y por RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, presidente de la sociedad mercantil PARABRISAS EL PUERTO, C.A., es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago de su crédito y de la otra, la demandada un plazo para el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, y su representante tiene facultad expresa para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante sociedad mercantil INVECA-PITTSBURGH, C.A. y la demandada sociedad mercantil PARABRISAS EL PUERTO, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
De conformidad con lo solicitado, se suspende la medida preventiva decretada en el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTÍNEZ B.