Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 28.963 / civil
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Actora: Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A., domiciliada en Caracas e inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ella en fecha 17 de marzo de 1972, bajo el Nº 89, Tomo 24-A y la segunda de ellas en fecha 05 de marzo de 1965, bajo el Nº 70, Tomo 7-A.
Apoderado judicial: Luís Ramón Salazar Flores, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951.
Parte Demandada: Luís Salvador Crocella Avila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.472.-
Abogado asistente: Mariela Bongiovanni, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.519.-
Motivo: resolución de contrato.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 21/03/2007 mediante escrito presentado, de una parte, por el ciudadano Luis Salvador Crocella, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y de la otra, el abogado Luís Salazar, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribieron una transacción a fin de suspender la ejecución en el presente proceso, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“(sic)…siendo el caso que la parte Demandada Ciudadano LUIS SALVADOR CROCELLA AVILA, suficientemente identificado en autos, ha solicitado la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia, por un lapso de UN (1) AÑO; y ha procedido a cancelar la totalidad de lo adeudado, más los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007 y los intereses de Mora, todo lo cual ascendió a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTITRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.523.853,30), pago este efectuado mediante cheque personal librado contra la Cuenta Corriente Nº 0161 0035 88 2035000420 del Banco BANPRO, Banco Pro Vivienda, Banco Universal, signado con el Nº49000122, Agencia La Trinidad. Por todo lo anteriormente expuesto, el Profesional del Derecho, Doctor Luís Ramón Salazar Flores, anteriormente identificado, actuando en su doble carácter de Apoderado Judicial de las Empresas INVERSIONES MONTELLO, C.A. y DE FALCO S.A., respectivamente, y “EL ARRENDATARIO”: Ciudadano LUIS SALVADOR CROCELLA AVILA, en su propio nombre y representación, suficientemente identificados en autos, y con vista de la anterior exposición, en este acto declaramos formalmente que aceptamos la presente TRANSACCIÓN de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, en los términos indicados en el presente documento, es decir POR UN (1) AÑO, a partir de la fecha de presentación del presente documento; Una vez cumplido en su totalidad la presente TRANSACCIÓN, se otorgará el correspondiente finiquito.
Así mismo las partes convienen en que si la parte demandada INCUMPLIERE con sus obligaciones contractuales; y en especial en lo aquí convenido, el Demandado perderá el beneficio del plazo y se procederá, sin más dilación, a la Ejecución Forzada de la Sentencia.
Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, se difiere la mencionada Ejecución de la Sentencia de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente, y se sirva ORDENAR MANTENER el presente expediente en los Archivos de este Tribunal de la causa en Primera Instancia, hasta el vencimiento del lapso de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, y, con la venia de estilo, solicitan les sean expedidas DOS (2) copias certificadas del presente CONVENIMIENTO.…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por Luís Salazar, apoderado judicial de la parte actora, y por Luís Salvador Crocella Avila, parte demandada, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago de una indemnización y de la otra, el demandado un plazo para cumplir con la sentencia; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente, disponer de sus derechos patrimoniales y está debidamente asistido por abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las demandantes Inversiones Montello C.A. y De Falco S.A. y el demandado Luís Salvador Crocella Avila en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la referida transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 256 ejusdem y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTÍNEZ B.
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