Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30345 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ORLANDO MAZZEI CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.944.120.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ROSANNA CARNICELLI GALLO y FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234, 48.622, 107.254 y 54.180 respectivamente.-
DEMANDADA: ALVARO ALVAREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.112.332.-
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ y DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.363 y 115.882 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Vista la transacción celebrada entre ORLANDO MAZZEI CARRASQUERO, parte actora, a través de su apoderada judicial ROSANNA CARNICELLI GALLO y el demandado ALVARO ALVAREZ PRIETO, a través de su apoderado judicial ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, todos plenamente identificados, por ante este Juzgado en fecha 10 de abril de 2007, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“(sic)…PRIMERO: El ciudadano ALVARO ALVAREZ PRIETO, a través de su apoderado judicial Doctor ANGEL MADRIZ, ambos arriba identificados, se da por citado en el presente juicio.
SEGUNDO: Por cuanto EL DEMANDADO necesita un tiempo prudencial para mudarse del inmueble que ocupa, constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y cuatro (N° 64), ubicado en el sexto (6) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SANTA SOFIA”, situado en la Avenida Manapire con Calle Tepuy, de la Urbanización Terraza “D”, del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, EL ACTOR acepta otorgar el plazo que le ha sido solicitado y EL DEMANDADO se compromete y acepta a desalojar y entregar a EL ACTOR en forma definitiva el inmueble arriba identificado, el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008) o antes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, junto con todos sus accesorios y completamente desocupado y libre de personas y bienes de su propiedad. El plazo aquí otorgado es sin posibilidad de prórroga alguna. Igualmente EL DEMANDADO entregará el inmueble solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos de luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono y agua, y suministrará a EL ACTOR en el momento de verificarse la entrega definitiva del inmueble todos los recibos, facturas o solvencias relativos a dichos pagos de los servicios públicos.
TERCERO: Durante la vigencia de este plazo de gracia, que comienza a partir de esta fecha y hasta que se verifique la entrega definitiva del apartamento objeto de esta transacción, EL DEMANDADO, declara que se compromete y obliga a pagar puntualmente y de forma anticipada a EL ACTOR, una cantidad mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y, todo ello, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble que tendrá EL DEMANDADO por este período de tiempo, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Calle El Metro, Edificio Atlántida, Piso 2, Oficina 2-A, intercomunicador Nº 21, dentro del horario comprendido de nueve de la mañana ( 9 a.m.) a cuatro y media de la tarde (4 p.m.) no debiéndose interpretar o considerarse que el término concedido para la desocupación del inmueble, y el pago que se hará no constituyen tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ni tampoco la celebración de un nuevo contrato. Quedando entendido igualmente, que la obligación que asume EL DEMANDADO en este acto, no significa novación de la relación contractual.
CUARTO: EL DEMANDADO autoriza a EL ACTOR a retirar las sumas de dinero consignadas a su favor, como cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas en el Expediente Nº 2006-1292, correspondiente a los meses de Mayo de Dos mil seis (2006) hasta Marzo de Dos mil siete (2007), ambos inclusive.
QUINTO: EL DEMANDADO conviene en que el incumplimiento en el pago mensual de la indemnización por el uso y disfrute del inmueble o de entregar el inmueble objeto del presente procedimiento en la fecha estipulada y en los términos y condiciones señalados en esta TRANSACCIÓN, es motivo suficiente para que EL ACTOR solicite al Tribunal de la causa, la ejecución de la presente transacción, con la consiguiente entrega material del inmueble y el cobro de las sumas de dinero que se adeudaren, y en consecuencia deberá pagar a EL ACTOR, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), diarios por el retardo en la entrega del inmueble identificado, como Cláusula Penal y en compensación de los daños y perjuicios que expresamente declara causarle a EL ACTOR, en virtud de su incumplimiento.
SEXTO: Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse derivado de los hechos y circunstancias que motivaron la presente Transacción, ni por costos, ni costas procesales. Por otra parte, es pacto expreso que, los honorarios profesionales de abogados derivados o surgidos con ocasión de este procedimiento judicial, serán debidamente pagados por cada parte a sus respectivos apoderados judiciales.
SÉPTIMO: EL DEMANDADO renuncia a cualquier clase de oposición, acción o alegato que pudiera asistirle y que eventualmente pretendiera interponer, en la fase de ejecución de esta transacción, y, esto, para el caso de que el mismo no cumpliere voluntariamente con la desocupación del inmueble objeto de la presente transacción y EL ACTOR se viere en la imperiosa necesidad de solicitar la entrega material del mismo; por cuanto, es voluntad expresa de las partes que la ejecución de esta transacción deberá tener lugar y efecto, sin ningún tipo de interferencia ni incidencia.
OCTAVO: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan con el contenido de la presente TRANSACCIÓN y sus apoderados judiciales teniendo expresamente facultad para convenir y transigir y luego de su lectura y en señal de conformidad la firman al pie, libres de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma en la forma expuesta.
NOVENO: La presente TRANSACCIÓN se celebra con el solo objeto e intención de poner fin al proceso constituyendo esta Transacción la sentencia que las partes se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar la cosa juzgada imperativa y obligante para ambas partes y en la cual conforme a su contenido se establecen, aprecian y juzgan las diferencias que dividen tanto a EL ACTOR como a EL DEMANDADO, en la contienda judicial, reemplaza la sentencia definitiva y constituye la ejecución de la misma. Quedan concluidas, por tanto, las diferencias surgidas de la relación locativa, tanto del presente juicio, como de cualquier otro proceso judicial que se encontrare pendiente con relación al inmueble o a el arrendatario.
DÉCIMO: Finalmente EL ACTOR y EL DEMANDADO manifiestan estar conformes con la presente TRANSACCIÓN que pone fin al presente juicio y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal de la Causa, se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción en los términos expuestos y se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por ORLANDO MAZZEI CARRASQUERO, parte actora, a través de su apoderada judicial ROSANNA CARNICELLI GALLO y el demandado ALVARO ALVAREZ PRIETO, a través de su apoderado judicial ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago de su crédito y de la otra, la demandada un plazo para la entrega del inmueble que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, y su representante tiene facultad expresa para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante ORLANDO MAZZEI CARRASQUERO y el demandado ALVARO ALVAREZ PRIETO, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTÍNEZ B.
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