Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 8.243 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación Civil, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 28 de junio de 1963, anotado bajo el Nº 56, folios 192, Tomo 10, Protocolo Primero; reformados sus Estatutos mediante Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada el 23 de febrero de 1983, cuya acta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 3 de abril de 1984, bajo el Nº 11 Tomo 1, Protocolo Primero.-

DEMANDADA: CARMEN LUCIA ZAPATA DE RODRÍGUEZ y RUBEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, casados, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.577.735 y 1.785.307.

APODERADOS: abogados HECTOR JOSÉ PÉREZ MORA y RAFAEL PÉREZ MORA por la demandante; mientras que a la demandada la asistió la abogada BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.255, 15.570 y 28.675 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 17/12/1990, la ciudadana CARMEN LUCIA ZAPATA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ CORINA DE CASTRO, en su condición de demandada y, el abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ MORA, quien actúa en representación de la ejecutante LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, suscribieron una transacción que se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) Me doy por intimado en el presente juicio, renuncio al lapso legal de comparecencia y convengo en la ejecución hipotecaria intentada en mi contra en todas y cada una de sus partes, reconociendo que adeudo a LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la totalidad de los conceptos que me fueran demandados. Ahora bien, a los fines de mantener el crédito hipotecario que me fuera concedido, ofrezco pagar la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 340.423,04) por concepto de NOVENTA (90) cuotas vencidas correspondientes a los meses de JUNIO de 1.983 hasta DICIEMBRE de 1.990, ambos inclusive, más sus correspondientes intereses, mediante el pago de DIEZ (10) cuotas discriminadas en la siguiente manera: UNA (1) por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) Y NUEVE (9) por CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.491,44) cada una; pagando la primera de dichas cuotas en este acto y las restantes en igual fecha de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo. Asimismo me comprometo a pagar las cuotas por vencer del crédito hipotecario ya señalado, a partir del mes de DICIEMBRE de 1.990, bajo las condiciones señaladas en el documento hipotecario respectivo. Presente en este acto HECTOR JOSÉ PÉREZ MORA, venezolano, Abogado de este domicilio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 23.255, en su carácter de Apoderado de la parte ejecutante, expone: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte ejecutada en los términos expuestos. Ambas partes acuerdan en que si la ejecutada incumple los términos del convenimiento celebrado LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, solicitará la continuación del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y llegado este proceso a la etapa de remate las partes convienen expresamente que el mismo se llevará a cabo con la publicación de un solo cartel de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente las partes solicitan al Tribunal de la causa la homologación del presente convenimiento…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por CARMEN LUCIA ZAPATA DE RODRÍGUEZ, parte ejecutada y el abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ejecutante, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, la demandada un plazo para pagarlo; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado del actor tiene facultad expresa de su mandante para firmar transacciones, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por CARMEN LUCIA ZAPATA DE RODRÍGUEZ, parte ejecutada y LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO parte ejecutante, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
Se suspende la medida preventiva decretada en el curso del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTÍNEZ B.