Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.640 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: EDUARDO RODRIGUEZ ALMANDOZ y GABRIELA ELENA SOSA IZZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-2.144.785 y V-5.299.232, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH JURADO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.928.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 31/03/2006 por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ ALMANDOZ y GABRIELA ELENA SOSA IZZO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2003, ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la calle D, Residencias Villa Alta, Colinas de Valle Arriba, Caracas; que no procrearon hijos; que celebraron capitulaciones matrimoniales por lo que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 04 de abril de 2006, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, comparecieron ambos cónyuges ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ ALMANDOZ y GABRIELA ELENA SOSA IZZO, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada y, como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 30 de mayo de 2003, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio asentada bajo el número 61, año 2003, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ ALMANDOZ y GABRIELA ELENA SOSA IZZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-2.144.785 y V-5.299.232 respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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