Sentencia interlocutoria
Exp.: 29.919 / tránsito.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el No. 69, Tomo 407-A VII.-
APODERADOS: MAGALY ALBERTI y EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4408 y 7073 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, tomo 80-A Sgdo., de fecha 27 de noviembre de 1990, y la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, del 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12.-
APODERADOS: la primera se encuentra representada por NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.726 y la segunda por JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.
I
En la demanda de indemnización de daños interpuesta por REPUESTOS KONNEPAR 2004 C.A. contra V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, la parte actora promovió pruebas a cuya admisión se opone la parte demandada, conforme a los alegatos expuestos en escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado JESUS ENRIQUE PERERA.
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Con fundamento a la normativa transcrita, este Juzgado antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
II
En lo tocante a la oposición formulada por la representación judicial de la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en el literal 1) de dicho escrito, relativa a la documental contentiva del original de la declaración y pago de impuestos al valor agregado IVA, correspondiente al mes de octubre de 2005, por existir una disposición expresa que prohíbe la admisión de prueba documental, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Ahora bien, según se advierte de la disposición anterior, la demandante tiene la carga de ofrecer la prueba documental de que disponga al momento de consignar su demanda, dado que no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren. La norma lo que establece no es la ilegalidad de la prueba documental así promovida, si no la intempestividad del ofrecimiento, y es esa la razón por la que no debe admitirse la prueba documental que estando disponible para el actor éste no la haya arrimado con la demanda, y aun cuando se trate de documento público, no haya cumplido con la otra carga que dice el precepto, que es la indicación en el libelo de la oficina donde se encuentren. De modo que, en el caso de autos la demandante ofreció la prueba extemporáneamente, es decir, no lo hizo con la demanda a pesar de tener la disponibilidad del documento para el momento de la radicación de aquella y tampoco indicó allí la oficina donde se encontraba el instrumento ahora ofrecido. Siendo así la prueba resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
En lo que atañe a la oposición a la admisión de las pruebas documentales a que se refieren los literales 2) y 3) correspondientes al cuadro de póliza y al contrato de arrendamiento de la demandante, así como la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora porque no sería el medio apropiado para probar el hecho controvertido porque se inspeccionarían documentos que están en poder de la actora, oposición que también abarca la experticia que la actora ofrece porque, en el sentir de la demandada, se desvirtuaría este medio probatorio ya que se lo promovería para demostrar el valor de una documental compuesta por la experticia de tránsito que tendría presunción de certeza; asunto respecto de lo cual el Tribunal estima que conforme a la ley, la prueba resulta de plano inadmisible cuando ésta es manifiestamente ilegal o impertinente, de suerte que si esos elementos no aparecen visibles a primer golpe de vista, la prueba debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. En el caso concreto de una parte, no se advierte de manera protuberante la ilegalidad ni la impertinencia de la prueba promovida por la demandante, y de la otra, los argumentos que aduce la demandada para oponerse a la admisión de la prueba obligan a valorar hechos que interesan al mérito de la causa y por ello mal podría el Tribunal estimarlos sin correr grave riesgo de avanzar opinión sobre lo principal. De otra parte, las pruebas ofrecidas encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que tomando en cuenta las consideraciones que anteceden y lo establecido en la norma antes citada, la oposición del demandado a la admisión de estas pruebas de la actora deberá declararse sin lugar y en acto aparte se admitirán salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que plantea el demandado a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, ambos identificados anteriormente.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible la prueba documental referida a la declaración de impuesto al valor agregado promovida por la demandante. El resto de las pruebas documentales así como la experticia y la inspección judicial se ordena admitirlas en providencia separada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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