Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.466 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: GLADYS RIVAS y LUCIANO CONTRERAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.100.375 y V-2.551.825, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos GLADYS RIVAS y LUCIANO CONTRERAS PÉREZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 14 de marzo de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ayacucho, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio Nº 07; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que desde hace aproximadamente diez (10) años permanecen separados de hecho sin que exista ningún vínculo personal entre ellos; que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ANDREINA, VICTOR y JAVIER, todos mayores de edad; y, que durante el matrimonio obtuvieron bienes comunes.
Admitido dicho escrito en fecha 07 de marzo de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 16 de abril de 2007, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la causal de separación de hecho por más de cinco años.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de marzo de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ayacucho, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, año 1980, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GLADYS RIVAS y LUCIANO CONTRERAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.100.375 y V-2.551.825, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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